Dictamen 24984-2013
1.- Esa ISAPRE ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando de lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad, ya que no reconoció como producto de un accidente del trabajo en el trayecto, la contusión de rodilla derecha que afectó a su afiliado, el día 10 de agosto de 2012, a las 19.15 horas, por no contar con medios probatorios.
Requerida la Asociación Chilena de Seguridad, informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el día 13 de agosto de 2012, a las 11.56 horas, manifestando que el día 10 del mismo mes y año, a las 19.15 horas, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su habitación, resbaló en piso mojado, evolucionando con molestias en la rodilla derecha.
Precisa que el hecho se produjo en la Estación Intermodal de La Cisterna, en los momentos en que se dirigía desde su lugar de trabajo, ubicado en la, comuna de Santiago, hacia su habitación, situada en la comuna de La Cisterna. Indica la Mutualidad que el interesado no aportó elementos de prueba (parte policial, testigos u otro) para establecer que la lesión se produjo efectivamente en las circunstancias mencionadas, por lo que resolvió que no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada por el interesado mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.
En relación con lo anterior, esta Entidad ha señalado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente, si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto. Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie, la declaración del interesado no está debidamente circunstanciada y no permite concluir que el accidente haya ocurrido efectivamente mientras realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. A lo anterior, se agrega el hecho que se presentó en los servicios médicos de la Mutual al tercer día de ocurrido el accidente.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que habría sufrido el interesado el día 10 de agosto de 2012, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino que la de su sistema común de salud.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |