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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24403-2013

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Fecha: 18 de abril de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Rechazo - Causales - De orden médico - Declaración de invalidez - dictámen ejecutoriado - Comisión médica

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.



1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F. De Los Andes, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N°09, otorgada por un total de 30 días de reposo a contar del 04 de noviembre de 2012.

2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. De Los Andes informó que la Comisión Médica del D.L. Nº3500, de 1980, de la VI Región, de la Superintendencia de Pensiones a través de Dictamen de 2012, declaró la invalidez transitoria parcial a contar del 24 de julio de 2012, dictamen ejecutoriado con fecha 31 de octubre de 2012.

Señala que una vez autorizada por parte de la COMPIN Del Libertador Bernardo O`Higgins, la licencia médica Nº09, esa Caja no generó el respectivo comprobante de egreso, debido a que usted no ha demostrado que tiene capacidad residual de trabajo, es decir, que con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, se haya reincorporado efectivamente a trabajar.

Agrega que usted no cumple con el requisito mínimo de 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones posteriores a la echa de la obtención de la pensión de invalidez, por lo que no tiene derecho al subsidio por incapacidad laboral de la licencia médica Nº09.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es que el trabajador recupere su salud, de modo de permitirle quedar en condiciones de volver a su trabajo y reincorporarse a sus actividades laborales.

En relación a lo anterior se debe señalar que una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo, y en esa hipótesis, puede tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, ya sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida o por otra patología diferente. En todo caso, para que tales licencias médicas generen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, deben registrase al menos 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, efectuadas sobre remuneraciones devengadas por un trabajo realizado con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.

Para que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que después de la obtención de pensión se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente sufra una incapacidad laboral que afecte dicha capacidad residual en forma temporal. Si la ausencia deja de ser temporal por no existir posibilidad de reincorporación laboral se deben rechazar las licencias medicas.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, usted fue declarado con invalidez transitoria parcial, mediante dictamen que quedó ejecutoriado el 31 de octubre de 2012, sin que existan antecedentes fidedignos de que se haya reintegrado a trabajar con posterioridad a esa fecha y antes de la licencia que presentó a contar del 03 de noviembre de 2012.

En consecuencia, no habiéndose reincorporado a trabajar después de la obtención de su pensión de invalidez, usted no ha demostrado tener capacidad residual de trabajo, por lo que corresponde rechazarle la licencia médica N°09, otorgadas por un total de 30 días de reposo a contar del 04 de noviembre de 2012..

4.- Por lo tanto, se rechaza su reclamación y confirma lo obrado por la C.C.A.F. De Los Andes.