Dictamen 20005-2013
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando que se analice y emita un pronunciamiento respecto de la atención médica que ese Instituto le brindó por las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el 14 de enero de 2013.
Añade que el día en cuestión, mientras aseaba el piso del restaurante del hotel donde trabaja como garzona, al resbalar e intentar en su caída afirmarse de un sitial, éste golpeó contra su rostro, en particular la zona de su boca, fracturando una prótesis dental de su pieza N° 2. Además, refiere haber sentido un dolor en su espalda.
Agrega que una vez trasladada a los servicios médicos de ese Instituto, sólo fue evaluada por la molestias de su espalda, siendo derivada a su sistema previsional de salud común por la fractura de la prótesis de su pieza dental N°2, lo que acredita con el correspondiente "Certificado de Alta con Derivación a Sistema de Salud Común", emitido el 17 de enero de 2013.
2.- Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que la trabajadora se presentó en sus servicios asistenciales el 14 de enero de 2013, manifestando que ese día, sufrió una caída que le ocasionó una contusión costal y la fractura de una prótesis dental.
Agrega que evaluada clínicamente, se le diagnosticó un trauma costal menor y la fractura de su prótesis dentaria, dejándosele citada a un control posterior, al cual no asistió, ya que optó por atenderse con un médico particular que le reparó provisoriamente su pieza dental.
Señaló, asimismo, que aún cuando se le citó para una nueva evaluación, la interesada, no se ha presentado en sus servicios médicos.
3.- Sobre el particular, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De lo expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata o indirecta, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este Servicio estudió los antecedentes del caso, concluyendo que el alta médica y derivación al régimen previsional de salud común que ese Instituto otorgó a la interesada, el 17 de enero de 2013, por su problema dental, no procedía, toda vez que a esa data, aún no se había resuelto en forma definitiva dicha secuela.
En armonía con la conclusión expuesta, cabe representar a esa Mutualidad que tanto lo indicado en el Informe Médico de 31 de enero de 2013, suscrito por el Médico Director IST Puerto Montt, como lo consignado por su Asistente en Prevención, z, en su Informe Técnico, de 8 de febrero de 2013, en el sentido que: "El día 21 de enero de 2013: Paciente acude a control indicado con Dr. ......., odontólogo, quien le indica que la prótesis era provisoria, él le propone que cuando se le caiga nuevamente la prótesis puede volver para hacer un trabajo más definitivo", no se condice con la emisión del "Certificado de Alta con Derivación a Sistema de Salud Común" de 17 de enero de 2013, donde se calificó como de origen común su fractura dental.
En virtud de lo expuesto, se ordena a ese Instituto adoptar las medidas conducentes para evitar que situaciones como la descrita se repitan.
4.- En consecuencia, ese Instituto deberá hacerse cargo de todo el tratamiento que ameriten las lesiones que ocasionó a la interesada el accidente del trabajo sufrido el 14 de enero de 2013, incluida, por tanto, la fractura de una prótesis dental.
Por el mismo fundamento, esa Mutualidad deberá reembolsar a la interesada, los gastos médicos que acredite haber solventado por su atención en el extrasistema de la Ley N° 16.744, con posterioridad a la data del alta médica y derivación que en este oficio se califica como indebida.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |