Dictamen 19067-2013
1.- Por el Oficio del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia, por intermedio de la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional del Consumidor, solicitando en lo fundamental un análisis del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que esa Subcomisión Médica le otorgó, provenientes de las licencias médicas que se le autorizaron en el período 19 de octubre de 2007 al 21 de diciembre de 2011, con ciertas interrupciones, por cuanto, a su juicio, en la determinación de estos beneficios no se habría considerado la totalidad de los rubros integrantes de las remuneraciones imponibles de su base de cálculo, ni tampoco el monto del subsidio profesional que en su oportunidad le concedió la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción (MUSEG), derivado de la licencia médica que se le autorizó por el lapso 22 de diciembre de 2008 al 19 de enero de 2009, a raíz del infortunio que le ocurrió con el diagnóstico "Fractura del 5° metacarpiano izquierdo".
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes que ha acompañado el interesado a su presentación, como los proporcionados por esa SUBCOMPIN, este Organismo cumple en señalar lo siguiente:
-De acuerdo con el Listado Maestro de Licencias Médicas FONASA, de agosto de 2012, que ha adjuntado esa Subcomisión Médica, al recurrente se le extendieron instrumentos de esta naturaleza por los períodos y diagnósticos, como sigue: 19 de octubre de 2007 al 27 de septiembre de 2008, por el diagnóstico "Episodio depresivo" (F32); 28 de septiembre de 2008 al 29 de noviembre de 2009, por el diagnóstico "Lumbago no especificado" (M54.5); y 30 de noviembre de 2009 al 21 de diciembre de 2011, por el diagnóstico "Dorsalgia" (M54).
A su vez, de conformidad a Certificados de Pago de Subsidios, de 13 de abril de 2012, al trabajador se le cursaron por parte de esa SUBCOMPIN los montos de subsidio diario y por los períodos que se indican a continuación: $12.058 desde el 19 de octubre de 2007 al 27 de septiembre de 2008; $12.670,23 desde el 28 de septiembre al 27 de octubre de 2008; $12.058 desde el 28 de octubre al 26 de noviembre de 2008; $10.512,53 desde el 5 de marzo al 1° de agosto de 2009; $10.629,33 desde el 2 de agosto de 2009 al 28 de julio de 2010; $10.820,65 desde el 29 de julio al 31 de agosto de 2010 y $10.846,16 del 1° de septiembre de 2010 al 21 de diciembre de 2011.
Cabe agregar, como ya se dijo, que la Entidad Mutual antes individualizada pagó al interesado, proveniente de una licencia médica laboral, por 29 días en el lapso que transcurre entre el 22 de diciembre de 2008 y el 19 de enero de 2009, un beneficio por un total de $346.086, con un monto de subsidio diario de $11.934, utilizando en su configuración las remuneraciones netas, subsidios o ambos, devengados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.
-Ahora bien, conforme a parte de las Hojas de Detalle del Cálculo de estos subsidios que ha acompañado esa Subcomisión Médica en esta ocasión, se tiene que respecto de la primera de las licencias médicas autorizadas al interesado por 30 días en el período que discurre entre el 19 de octubre y el 17 de noviembre de 2007 -y donde para la determinación del correspondiente beneficio se emplean las remuneraciones imponibles de julio, agosto y septiembre de 2007-, si bien se estiman correctos los montos de $410.000 y $400.000 mensuales que se utilizan por 30 días trabajados en los dos primeros meses, respectivamente, llama la atención el valor de $536.259 por 25 días trabajados que se emplea en septiembre de 2007, donde, en la Liquidación de Sueldo respectiva, al total de haberes por $1.190.672, conjuntamente con restarle el rubro "Feriado Proporcional" por $168.413, quedando una base imponible de $1.022.259, cifra esta última por la cual se le efectuaron cotizaciones por dicho mes al recurrente, se le rebaja asimismo el estipendio "Compensación Domingo" por $486.000, rubro este último que también se registra en la Liquidación de Sueldo de diciembre de 2008, por un monto de $65.104, el que no habría sido descontado al configurar la remuneración imponible de dicho mes, que sirve de base de cálculo al determinar subsidios posteriores.
-Por otra parte, en cuanto al cálculo de los subsidios por las licencias médicas que se autorizaron al beneficiario en el lapso que va del 28 de septiembre al 26 de noviembre de 2008, y donde para su configuración se habrían empleado los subsidios percibidos en los meses de junio, julio y agosto de 2008, independiente del hecho que proceda o no que el trabajador tenga que hacer devolución de tales beneficios por ese período, se debe hacer notar que como por el lapso 28 de septiembre de 2008 al 29 de noviembre de 2009 se le autorizaron al interesado estos instrumentos por el mismo diagnóstico, habrá que estarse al nuevo monto de subsidio diario que podría eventualmente producirse derivado de la observación anterior.
-Finalmente, en lo referente a los beneficios provenientes de las licencias médicas que se autorizan a partir del 5 de marzo de 2009, en que para su determinación se utilizan las remuneraciones y subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, cabe manifestar que no fue posible llegar a determinar el monto de $325.490 que se emplea como remuneración imponible de diciembre de 2008. Se debe señalar que en dicho mes se computa un valor de subsidio de $119.340 por los 10 días de licencia que se pagó al beneficiario por parte de la MUSEG (22 al 31 de ese mes), de manera que el monto de la remuneración imponible que tendría que considerarse debería corresponder a los días anteriores que procedan.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener en cuenta que en las Hojas de Detalle del Cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas que discurren entre el 3 de junio y 2 de julio de 2009, y entre el 3 de julio y el 1° de agosto del mismo año, se registran como base de cálculo de los beneficios los meses de enero, febrero y marzo de 2009, en circunstancias que se utilizan los valores de las remuneraciones y subsidios de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, lo que evidentemente se trataría de un error.
3.- En mérito de lo precedente -resultando pertinente precisar que, de conformidad a jurisprudencia sostenida al respecto, para que dos licencias médicas se consideren continuadas, se requieren dos requisitos copulativos: haberse extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. De lo anterior se colige que aún cuando dichos instrumentos no tengan interrupción respecto a los días de reposo, no son licencias médicas continuadas, al haberse emitido por diagnósticos diferentes; ello motiva el cambio de base de cálculo de los subsidios respectivos-, esta Superintendencia instruye a esa Subcomisión Médica para que en un plazo no superior a 15 días a contar de la fecha del presente Oficio, revise nuevamente la situación del interesado de acuerdo a lo observado, aclarando especialmente con su empleador la naturaleza del rubro "Compensación Domingo", su forma de cálculo y periodicidad de pago, a fin de determinar si se trata de una remuneración ocasional o variable, y, según corresponda, reliquide sus beneficios, informándole directamente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes, con el objeto de regularizar cuanto antes tanto el pago correcto de sus subsidios como el entero que proceda de sus cotizaciones.
En el evento de resultar modificaciones de los valores a utilizar en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008, que sirvieron de base de cálculo del subsidio profesional que la mencionada Mutual de Seguridad concedió al trabajador, esa SUBCOMPIN deberá comunicarle los cambios pertinentes con el fin que dicha Mutualidad efectúe también la normalización pertinente.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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31/03/2014 | Dictamen 19067-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Prestaciones economicas incapacidad temporal subsidio de incapacidad laboral cálculo amplificación | Ley N°16.744. |