Dictamen 18162-2013
1.- Mediante Carta citada en antecedentes, esa CCAF ha solicitado a esta Superintendencia que reconsidere su Oficio citado en concordancias mediante el cual dictaminó que el recurrente puede acceder al pago del Seguro de Cesantía, debido a que el finiquito ocurrió a los 197 días de otorgado el crédito, por lo que el interesado cumple con los requisitos mencionados en el Oficio Nº 75.830, de 26 de noviembre de 2012.
Funda su solicitud de reconsideración en que la fecha de término de la relación laboral es 16 de mayo de 2012 y no el 16 de junio de 2012, por lo que el período de carencia sería de 166 días corridos. Por lo tanto, no le correspondería el pago del Seguro de Cesantía al interesado, puesto que para poder acceder a dicho beneficio debió cumplir 180 días de carencia según la póliza de seguro.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que analizó nuevamente los antecedentes del caso, y para poder resolver ha tenido en consideración lo siguiente:
-Que el finiquito es un acto en virtud del cual las partes ratifican el término de la relación laboral, y acuerdan el monto y forma de pago de lo adeudado por el empleador al trabajador, renunciando a las posibles acciones que pudiera ejercer posteriormente.
-Que el término de la relación laboral se produce en la fecha en que se configura la respectiva causal, en este caso, necesidades de la empresa y no en la fecha de suscripción del finiquito.
-Que el contrato de seguro habla de "desempleo" y no de "finiquito", lo que significa que los plazos se contarán desde la fecha del término de la relación laboral.
Por lo tanto, tal como se señala en el finiquito, la relación laboral en el presente caso terminó el 16 de mayo de 2012, y es esa fecha la que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la cesantía.
En consecuencia y con el mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia reconsidera lo resuelto en el Oficio Nº 75.830, de 26 de noviembre de 2012, y deja sin efecto lo instruido respecto al pago del Seguro de Cesantía, por no cumplirse con el mínimo de 180 días de carencia.
Por otra parte, y por no contarse con la liquidación de la deuda practicada por esa CCAF, se le instruye para que recálcule la liquidación referida al 16 de mayo de 2012 conforme a lo instruido al efecto en la Circular Nº 2.052, de 2003, de esta Superintendencia, y sus modificaciones, debiendo informar directamente al interesado de lo resuelto al efecto.