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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17809-2013

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Fecha: 20 de marzo de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa C.C.A.F. 18 de Septiembre, por no pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 8-5 y 67 otorgadas por 65 días, a contar del 2 de diciembre de 2012, con el diagnóstico de "Fractura maleolo lateral tobillo izquierdo", aduciendo para ello que no cumpliría con los requisitos de cotizaciones, lo que, a su juicio, no procedería considerando que se trata de un accidente común, regulado por el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Requerida al efecto, la Compin Regional Metropolitana remitió los antecedentes que obraban en su poder, que daban cuenta de la autorización de las licencias médicas N°s. 8-5 y 67, extendidas en favor del interesado, a contar del 2 de diciembre de 2012.

Por su parte, esa Caja de Compensación, informó que el recurrente no cumpliría con el requisito de tener tres meses de cotización, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia en cuestión, es decir, al 2 de diciembre de 2012, exigido en el art. 4°del D.F.L.N°44 citado, para tener derecho al pago del subsidio en referencia.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que en el caso en análisis debe aplicarse la excepción contemplada en el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978 aludido, precepto que en un caso de accidente, como en la especie habría acontecido, dispone que para los efectos de acceder al pago del subsidio por incapacidad laboral, se exime al trabajador de contar con los períodos de cotizaciones que establece el artículo 4° del mismo cuerpo normativo.

Por consiguiente y con el objeto de que esa C.C.A.F., pueda determinar el monto del subsidio por incapacidad laboral que corresponde pagar al citado trabajador por dichas licencias médicas, se le remiten en fotocopia las liquidaciones de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012.

En mérito de lo expuesto y la citada normativa vigente sobre el particular, esta Superintendencia instruye a esa C.C.A.F. que proceda a pagar al interesado el respectivo subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas individualizadas.