Dictamen 14332-2013
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se califique el siniestro que lo afectó el día 12 de abril de 2012, a las 10.30 horas, mientras trabajaba y se instruya el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 37, 28, 370, 65 y 72, que otorgaron reposo por 30, 30, 30, 15 y 30 días, a contar del 12 de abril, 13 de mayo, 15 de junio, 16 y 31 de julio de 2012, respectivamente, que fueron autorizadas por la COMPIN Regional Metropolitana.
2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad Laboral, informó que el interesado se desempeña como jardinero y que el día 12 de abril de 2012, sufrió un accidente, mientras realizaba labores propias de su trabajo, por lo que le corresponder recibir los beneficios de la Ley N° 16.744.
Precisa, además, que el interesado tiene la calidad jurídica de obrero.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo es el caso del recurrente -, ya que se desempeña como -jardinero y jornal-, en tanto que compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.
Asimismo, en cuanto a las prestaciones de orden médico, cabe agregar que de acuerdo con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, se tiene derecho a ellas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por una enfermedad profesional o un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo obrado por el Instituto de Seguridad Laboral, en orden a calificar como de origen laboral el siniestro que afectó al interesado, el día 12 de abril de 2012.
Respecto al pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 37, 28, 70, 65 y 72, atendido la calidad de obrero del trabajador, corresponde a esa SEREMI proceder al pago de los mismos, mientras que el respectivo Servicio de Salud deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones médicas que sean procedentes.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 9 | Ley 16.744, artículo 9 |