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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11773-2013

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Fecha: 21 de febrero de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Observación: Reconocimiento del carácter de estudios universitarios, en el caso de entidades extranjeras, para los fines de percibir asignación de escolaridad.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiario - causante - estudiante

Fuentes: D.F.L. Nº1 de 2006, del Ministerio de Educación; D.S. N°28, de 1994 y D.S. N° 153, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. Nº 16639, de 22 de mayo de 2003, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, indicando que un afiliado del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud del Maule, ha presentado una solicitud de pago del beneficio escolar establecido en el artículo 10 letra e) de su Reglamento Particular, por sus hijos que cursan estudios superiores en la Universidad Nacional de San Juan, de la República de Argentina.

Indica que si bien ese beneficio no fue otorgado por no tratarse de un establecimiento reconocido por el Estado, el Departamento de Asesoría Jurídica de ese Servicio ha concluido que en base a lo dispuesto en el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y licenciaturas y títulos de grado universitario entre la República Argentina y la República de Chile", de 2012 y el "Convenio de cooperación cultural" celebrado entre ambos países en 1975, se cumple con el requisito exigido por el citado artículo 10 del Reglamento, y por tanto corresponde el pago del beneficio de escolaridad.

2.- Sobre el particular, es necesario señalar que el artículo 10 letra e) del Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud del Maule, dispone que se concederá una asignación de escolaridad, una vez al año, al afiliado y cargas familiares reconocidas que estudien regularmente en algún Establecimiento Educacional del Estado o reconocido por éste, en los Niveles Pre-básico, Básico, Medio, Técnico o de Educación Superior.

Por tanto, para tener derecho al bono de escolaridad es necesario que el causante sea carga familiar del afiliado.

Ahora bien, para determinar si en la especie el causante tiene la calidad de carga familiar o no, deberá tenerse presente que la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar: "Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por el este, en las condiciones que determine el Reglamento".

De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren reconocidos por éste.

Ahora bien, se entiende que un establecimiento se encuentra reconocido por el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación Pública, circunstancia que sólo puede darse con respecto a aquellos que son impartidos por los establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.

Conforme a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, entre otros, el Dictamen Nº 16639, de 2003, los alumnos mayores de 18 años que siguen cursos en el extranjero no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar, desde que las instituciones en que los siguen no pueden tener en Chile carácter estatal ni considerarse reconocidas por el Estado.

En este sentido, el D.F.L. Nº1 de 2006, del Ministerio de Educación, que contiene el texto refundido de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, establece en su artículo 54, que los requisitos para que una Universidad se entienda reconocida oficialmente por el Estado son:

a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 18.962, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;

b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y

c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.

De esta manera, en tanto las universidades extranjeras no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, no puede entenderse que ellas tengan reconocimiento por el Estado chileno.

Ahora bien, del análisis del "Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y licenciaturas y títulos de grado universitario entre la República Argentina y la República de Chile", de 2012 y del "Convenio de cooperación cultural" de 1975, puede observarse que dichos instrumentos contemplan el reconocimiento de los títulos profesionales y licenciaturas emanados de universidades chilenas y argentinas, así como de los estudios cursados en ellas, pero no establecen el reconocimiento de las universidades en cuanto instituciones y, en consecuencia, no se cumple con el requisito del citado artículo 10 letra e).

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que, en el presente caso, no procede el pago del beneficio reclamado, por las razones precedentemente expuestas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/2008Dictamen 11773-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.962ley 18.962