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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11746-2013

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Fecha: 20 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Responsabilidad- Comité Paritario de Higiene y Seguridad- Negligencia inexcusable

Fuentes: Ley N°16.744. D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ord. N° 9860, de 10 de febrero de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Usted en su calidad de representante de la empresa . ha solicitado reconsideración del oficio ORD N° 9860, de 2012, citado en concordancia, que calificó como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro acaecido el 15 de mayo de 2011, a un trabajador (Q.E.P.D.).

La solicitud de reconsideración se funda en que se trataría de un siniestro que no posee las características de un accidente del trabajo, por no existir en los hechos un incumplimiento del empleador en torno a las normas de seguridad, sino más bien, estar en presencia de un incumplimiento contractual del trabajador, que se tradujo en una exposición al riesgo por parte del mismo, los que fueron fundamentales en cuanto a la creación de escenario de peligro y el consecuente accidente fatal.

Sostiene que, se ha desatendido el importante efecto de la ingesta de alcohol, en una zona con la altitud de Calama, que puede provocar en un trabajador de faena, tanto en lo relativo al tiempo de descanso necesario, su recuperación y particularmente a la eliminación del alcohol de su organismo. Así estima que, según la propia prueba existente en el expediente administrativo, la causa basal del accidente fue el malestar de salud, la conducción temerosa y la ingesta de alcohol, lo que refleja en definitiva, un actuar negligente del señor, quien se dirigía a gran velocidad, sobrepasó el eje de la calzada en una carretera que no cuenta con doble vía y con 2,62 gramos por litro de alcohol, circunstancias que en ningún caso pueden ser atribuibles al empleador.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba. De las citadas normas se desprende que:

a) El accidente debe ocurrir entre dos puntos específicos, entre la habitación y el lugar de trabajo;
b) El trayecto debe ser directo entre dichos puntos, esto es, debe ser racional y no interrumpido, y
c) Que su ocurrencia se acredite por medios fehacientes de prueba.

Dichos requisitos se encuentran fehacientemente comprobados en los antecedentes que se tuvieron a la vista y respecto de los cuales no existe discrepancia. En efecto, del trabajador, al salir de la empresa conducía su vehículo particular por el Km.2 Ruta 21 Ch. Camino Chiu Chiu, Calama en dirección al poniente, donde colisionó con un camión que se dirigía en sentido contrario. Por consiguiente, el accidente ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo de la víctima y su habitación ubicada en Calama.

En su solicitud de reconsideración se indica que habría existido un incumplimiento contractual por parte del trabajador, lo que se tradujo en una exposición al riesgo y que se demostraría en su malestar de salud, ingesta de alcohol y conducción temerosa al salir de la empresa y dirigirse conduciendo su vehículo particular en dirección a Calama, donde colisiona con el camión.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 70 de la Ley Nº 16.744 establece que si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador, se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable, pero ello no obsta para el otorgamiento de la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Por último, cabe hacer presente, que conforme a lo preceptuado en el artículo 2º del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se excluyen de la tasa de siniestralidad efectiva las incapacidades y muertes causadas los accidentes del trabajo en el trayecto, por lo que no afectan la tasa de cotización adicional diferenciada.

3.- En mérito de lo informado, esta Superintendencia confirma el citado Oficio ORD N°9860 de 10 de febrero de 2012, por lo que se rechaza su solicitud de reconsideración.