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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11079-2013

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Fecha: 18 de febrero de 2013

Tema: VARIOS

Destinatario: HOSPITAL MILITAR DE SANTIAGO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio de Cesantía- procedimiento- trabajadores dependientes sector público

Fuentes: Ley N° 16.395; Decreto con Fuerza de Ley Nº 150, de 1981 y Decreto Supremo N° 155, del año 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 17.820, de 29 de octubre de 1997, de esta Superintendencia.


1.- Una funcionaria pública ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la C.C.A.F. La Araucana, por cuanto no acogió su solicitud de subsidio de cesantía.

La interesada expone que se desempeñó como Operador de Sistema en un Hospital, entidad dependiente de una Inmstitución Pública, desde el 2 de enero de 1986 hasta el 16 de octubre de 2012, fecha esta última de terminación de sus servicios, por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo "necesidades de la empresa".

2.- Sobre el particular esta Superintendencia expresa que el artículo 61, del D.F.L N° 150, del año 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que tendrán derecho a la percepción del subsidio de cesantía, los trabajadores del sector público, mencionando entre éstos, en su inciso segundo, a las instituciones de la Administración del Estado.

Por otra parte, el Decreto Supremo N° 155, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento para la aplicación del subsidio de cesantía, contempla en su título II, (artículos 30 y siguientes), la situación de los trabajadores del sector público, y en su artículo 42 dispone que la solicitud para la obtención del beneficio antes indicado deberá ser presentada en el mismo servicio, institución u organismo en el que se hubiere originado la cesantía, entidad que por resolución concederá el beneficio, correspondiéndole, además efectuar su pago.

Al respecto, esta Superintendencia, ha dictaminado, mediante Oficio N° 17.820, de 29 de octubre de 1997, que las normas antes indicadas, sólo hacen referencia a la calidad del organismo empleador, sin distinguir la forma en que se encuentre vinculado el funcionario, dicho en otras palabras, no diferencia entre los trabajadores afectos al Estatuto Administrativo, que es la regla general, y los que sean contratados conforme con las normas del Código del Trabajo.

Ahora bien, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, son requisitos para tener derecho a subsidio de cesantía, estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad al 1º de agosto de 1974 fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad; tener, a los menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en cualquier régimen previsional afecto al sistema, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía y estar inscritos en el Registro de Cesantes de la respectiva Municipalidad.

Para acreditar el primero de los requisitos indicados, esto es, que la cesantía es ajena a la voluntad del trabajador, se exige la presentación del finiquito o de la carta de aviso del despido.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia remite a la Dirección de ese Servicio los antecedentes aportados por la funcionaria, ya que por tratarse de una funcionaria pública, el subsidio de cesantía debe requerirse ante esa entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42, del Decreto Supremo N° 155, del año 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siendo la Contraloría General de la República, el órgano competente para resolver conflictos que versen sobre el subsidio de cesantía de los trabajadores del sector público.