Dictamen 8178-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia , una requierente quien reclama en contra de esa Asociación ya que rechazó pagar pensión de orfandad a sus nietos , desde la fecha del fallecimiento de la causante y madre de éstos, hecho acontecido el 23 de junio de 2009.
Requerida esa Asociación, informó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 19.260, el derecho a las pensiones de orfandad - entre otras prestaciones - es imprescriptible, pero, en todo caso, dicha norma señala que las mensualidades respectivas que no se soliciten dentro del plazo de dos años desde que tuvo lugar el hecho causal del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud pertinente.
Señala esa Mutualidad que las pensiones de orfandad de que se trata fueron solicitadas el 22 de mayo de 2012, es decir, cuando ya había transcurrido el término de dos años a que alude la norma legal referida, contado en este caso desde el fallecimiento de la trabajadora, por lo que - de acuerdo con lo señalado - procede que el beneficio en comento se pague desde la fecha de la solicitud.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que conforme al inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.260, en los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
El inciso segundo del artículo antes citado, agrega que, en todo caso, las mensualidades correspondientes a estas pensiones, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2509 y 2520 del Código Civil, la prescripción que extingue las obligaciones, se suspende en favor de los menores.
De acuerdo con lo señalado, procede aplicar el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 19.260, una vez, que los hijos de la causante cumplan 18 años de edad, ya que con anterioridad a tal hecho, la prescripción del derecho a percibir las mensualidades se ha encontrado suspendida, según lo establecido en los artículos del Código Civil antes mencionados.
En la especie, consta en los respectivos certificados de nacimiento acompañados, que uno de los menores cumplió 18 años de edad el 22 de marzo de 2011 y el otro cumplirá dicha edad el 26 de abril de 2020, fechas a contar de las cuales se debe aplicar el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 19.260.
Así, pese a que la defunción de la trabajadora se produjo el 23 de junio de 2009, a la fecha de presentación de la solicitud de pensión de orfandad, el 22 de mayo de 2012, en ninguno de los dos casos de que se trata aún no había transcurrido el aludido plazo de dos años.
Atendido lo expuesto y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley N° 16.744, este Organismo debe expresar que procede constituir pensiones de orfandad en favor de los menores, a contar del mes de junio de 2009.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Asociación para que proceda de acuerdo a las pautas anteriormente indicadas.
Título | Detalle |
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Artículo 4 | Ley 19.260, artículo 4 |
Artículo 47 | Ley 16.744, artículo 47 |