Dictamen 8159-2013
1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del pronunciamiento de este Organismo que confirmó el rechazo de sus licencias médicas de descanso pre y postnatal.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el Ordinario, esta Superintendencia confirmó las resoluciones de la Subcomisión Sur de la COMPIN de la Región Metropolitana, que ratificaron lo actuado por la ISAPRE Cruz Blanca S.A. que le rechazó las licencias médicas N°s. 58 y 76, correspondientes a descanso pre y postnatal, por presentación fuera de plazo, sin acreditar una causal de fuerza mayor o caso fortuito que lo justificara.
En respuesta al informe solicitado en esa oportunidad, la Subcomisión señaló que también existía una situación anómala, ya que las cotizaciones no fueron declaradas en tiempo, pagándose extemporáneamente por la entidad empleadora , cuyos únicos socios, con igual participación, son Ud. y su cónyuge, quien ejerce la administración y uso de la razón social, estando casados bajo el régimen patrimonial de separación total de bienes.
Frente a la existencia clara de la causal de rechazo por presentación fuera de plazo, sin acreditar causal de fuerza mayor o caso fortuito, esta Superintendencia confirmó el rechazo por esa causal.
Ello sin perjuicio de señalar que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, expresado por ejemplo, en el Dictamen 1886/163, de 11 de mayo de 2000, Ud. podía ser trabajadora dependiente de la empresa de la que era socia con su cónyuge, por estar casados con separación total de bienes, se declaró que en caso de que formulara una solicitud de reconsideración, se debería solicitar un pronunciamiento a la aludida Dirección del Trabajo, respecto de la efectividad del vínculo laboral.
3.- Cabe señalar que ante su solicitud de reconsideración, esta Superintendencia solicitó un informe de fiscalización a la Dirección del Trabajo, la que ha informado que no ha sido posible efectuar la fiscalización requerida, ya que la empresa , no fue habida en ninguna de las dos direcciones en que se la trató de ubicar.
Por tanto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración y confirma lo resuelto mediante el Ordinario citado en concordancias, no sólo por su presentación extemporánea, sino además por no encontrarse acreditada la efectividad del vínculo laboral invocado.