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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7795-2013

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Fecha: 04 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COMERE- Plazos-

Fuentes: Ley N° 16.744.



1.- Usted, en representación del trabajador, se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se antedate al 5 de diciembre de 2004 la data de inicio de su incapacidad, fijada en un 60%, mediante la Resolución de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Aconcagua.

Agrega que en la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez San Felipe- Los Andes, fijó en un 32,5% la incapacidad del trabajador por Silicosis (25%) e Hipoacusia Neurosensorial (5,36%). Luego, dicho porcentaje de incapacidad aumentó a un 34,85%, mediante otra Resolución de dicha Comisión. Posteriormente, a través de la Resolución de Reevaluación de la aludida Entidad, estableció que su incapacidad ascendía a un 35%.

Señala que el comienzo del actual porcentaje de incapacidad, fijado mediante la citada Resolución de Reevaluación puede establecerse, a lo menos, en el año 2004, de acuerdo a un informe de lectura radiológica que acompaña. Por estas razones, solicitó modificar la data del inicio de la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, fijándola en 2004.

2.- Requerida al efecto, la aludida Subcomisión remitió todos los antecedentes que tuvo a la vista para fijar el porcentaje de incapacidad del trabajador.

3.- Consultada al efecto, la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, Empresa con Administración Delegada de la Ley N° 16.744, remitió los antecedentes médicos del trabajador, indicando que no cuenta con las placas radiológicas del trabajador, correspondientes a 2004.

4.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestarle que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N°16.744, los afiliados o sus derechohabientes, así como también los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Por su parte, las resoluciones de la Comisión son apelables ante esta Superintendencia.

En la especie, no existe ninguna constancia que el trabajador hubiera ingresado alguna apelación a la citada Comisión, por consiguiente, no es posible emitir pronunciamiento respecto a la materia planteada, sin que previamente conozca y resuelva la referida Comisión.

Con todo, cabe expresar que este Servicio ha considerado que las presentaciones que le formulan directamente los interesados, sin haber sido revisadas previamente por la aludida Comisión, constituyen gestiones útiles, interrumpiendo el plazo señalado en la norma previamente citada, remitiendo los antecedentes a la señalada Entidad. Sin embargo, el reclamo presentado por usted fue ingresado el 6 de octubre de 2011, casi cuatro años después de la dictación de la resolución que fija el porcentaje de la incapacidad del trabajador, razón por la que su presentación es del todo extemporánea, por lo que a este Servicio solo le cabe rechazar su solicitud.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo por las razones antes mencionadas.

Finalmente, este Servicio lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77