Dictamen 5035-2013
1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de esa Asociación, que rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido a su afiliada, a las 17:30 horas, del 2 de abril de 2012, entre su lugar de trabajo y su domicilio, en los momentos en que bajaba del microbús y sufre una caída en desnivel, lo que le provoca una inversión en su tobillo izquierdo.
Agrega que la trabajadora llegó a su casa con dolor y al día siguiente se presentó en el Servicio de Urgencia de esa Asociación, donde constató que las lesiones eran concordantes con el mecanismo lesional pero rechazó otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por no contar con pruebas.
Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT, fotocopia de Carta Cobranza, de 4 de junio de 2012, con timbre de Recepción de dicha Isapre, de 18 de junio de 2012 y fotocopia de Derivación a Sistema Previsional de Enfermedades Comunes.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación informó que por Carta de Cobranza, de 4 de junio de 2012, requirió a la citada Isapre el pago de las prestaciones otorgadas a la interesada, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta la Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra vencido.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que el rechazo se debió a que la trabajadora no acompañó medios de prueba fehacientes que permitan acreditar la ocurrencia del accidente.
Acompaña, entre otros antecedentes, mapa con la zona en la que se desplazó la trabajadora e Informe de 3 de mayo de 2012, del Servicio de Urgencia de esa Mutualidad.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por la ISAPRE Cruz Blanca S.A. es extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera del plazo que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744, que se cuenta desde que tomó conocimiento de la calificación resuelta por esa Mutualidad, esto es, desde que recibió la Carta de Cobranza , lo que ocurrió el 18 de junio de 2012 (según se registra en timbre estampado en la fotocopia tenida a la vista) y el reclamo lo interpuso el 27 de noviembre de 2012.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N° 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y N° 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Al respecto, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.
Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas.
En la especie, la declaración formulada por la interesada (como consta en el Informe emitido por el Servicio de Urgencia de esa Mutualidad), se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día (2 de abril de 2012), hora (17:30 horas), lugar (esquina de Alameda con Exposición) y mecanismo lesional (sufre caída al bajar del microbús en que se trasladaba) del accidente. Asimismo, dicha declaración es concordante con la DIAT acompañada, la jornada laboral de la afectada (8:00 a 17:00 horas) y el croquis acompañado, que establece que el lugar de ocurrencia del siniestro forma parte del trayecto directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
Sin perjuicio de lo anterior, se representa a esa Mutual que en los antecedentes acompañados se consigna como fecha de presentación de la interesada en sus servicios asistenciales, el 3 de mayo de 2012, lo que no resulta concordante con la fecha del accidente (2 de abril de 2012), considerando que en el resto de los antecedentes (presentación de la Isapre Cruz Blanca S.A. e Informe del Servicio de Urgencia de esa Mutualidad) se indica que la trabajadora se presentó al día siguiente de ocurrido el siniestro.
Por lo tanto, se instruye a esa Mutualidad que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se repitan errores como el expuesto.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro sufrido por la interesada, por lo que procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744 y se deje sin efecto la Carta Cobranza individualizada
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |