Dictamen 4312-2013
1.- Del Subdepartamento de Resolución de Conflictos de la Superintendencia de Salud remitieron a este Organismo por ser materia de su competencia la presentación efectuada por el interesado, reclamando en contra de la Resolución Exenta, de 10 de marzo de 2012, de esa Subcomisión, que ratificó lo actuado por la ISAPRE Consalud, que le rechazó la licencia médica N° 71, otorgada por 12 día a contar del 3 de mayo de 2012, por presentación fuera de plazo al empleador.
En su presentación el interesado señala que originalmente por error se emitió una licencia médica electrónica por el mismo período, informándose como entidad de afiliación la ISAPRE Cruz Blanca, por lo que fue rechazada por cuanto estando con licencias médicas tramitadas ante la ISAPRE Consalud, debía seguir presentándolas ante dicha institución.
2.- Requerida al efecto, la ISAPRE Consalud remitió fotocopia de la licencia médica en formulario de papel N° 71, otorgada por 12 días a contar del 3 de mayo de 2012, la que aparece emitida el 31 de julio de 2012 y presentada al empleador el 23 de agosto de 2012, es decir, fuera de plazo y de vigencia.
Por su parte, esta Superintendencia ha podido establecer que el 3 de mayo e 2012 se emitió al interesado la licencia médica electrónica N° 0-9, por 12 días a contar del mismo 3 de mayo de 2012, recibida por la ISAPRE Cruz Blanca el 4 de mayo de 2012, la que por resolución de 7 de dicho mes la redujo a 10 días de reposo, posteriormente, mediante resolución de 14 de mayo la rechazó, señalándose: "se deroga, inicio vigencia con LM otra ISAPRE".
3.- Sobre el particular, se cumple en manifestar que el artículo 11 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario que rige la materia, establece que los trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso del interesado, disponen de un plazo de dos días hábiles contados desde el inicio del reposo para presentar el documento de licencia médica a su empleador.
En la especie, existió originalmente una licencia médica electrónica N° 0-9, emitida el 3 de mayo de 2012, por 12 días de reposo a contar de esa mima fecha, recibida oportunamente por la entidad empleadora no obstante, se relacionó y envió electrónicamente a la ISAPRE Cruz Blanca, que era la entidad de nueva afiliación, pero estando con licencia médica desde antes a través de la ISAPRE Consalud, debía seguir presentándolas a ésta última, motivo por el que el interesado tuvo que obtener otra licencia, esta vez en papel, que es la N° 71, otorgada por 12 días a contar del 3 de mayo de 2012, rechazada por presentación fuera de plazo y vigencia, respecto de la cual esa Subcomisión confirmó su rechazo..
Al respecto, esta Superintendencia acoge la apelación del interesado e instruye a esa Subcomisión modificar su Resolución Exenta, de 10 de marzo de 2012, y ordenar a la ISAPRE Consalud que autorice la licencia médica N° 71, por 12 días a contar del 3 de mayo de 2012, ya que debe entenderse presentada dentro de plazo, conforme a la fecha en que se tramitó la primitiva licencia médica electrónica, gestión que es útil y debe considerar para efectos del cumplimiento de los plazos.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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26/01/2017 | Dictamen 4312-2017 | Subsidio familiar | Requisitos | Ley N°18.020 y D.S. N°53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |