Dictamen 2848-2013
1.- Mediante la presentación del epígrafe, ha recurrido Ud. una vez más, ahora en forma directa a esta Superintendencia, solicitando en esta ocasión nuevamente y en lo principal, reconsideración de lo resuelto y confirmado por este Organismo en los Oficios citados en concordancias, por los que no se dio lugar a que se recalculen los subsidios por incapacidad laboral que la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez de Antofagasta le pagó, derivados de las licencias médicas que se le autorizaron fundamentalmente desde el 24 de diciembre de 2008 en adelante, ya que los cálculos originales serían erróneos y, a su juicio, correspondería que estos beneficios fueran reliquidados. Este Servicio Fiscalizador, por los fundamentos que allí se indican, dictaminó que no resultaba procedente el recálculo de estos subsidios, por encontrarse prescrito el derecho para dar curso a la aludida modificación, al haberse vencido el plazo para impetrar tal derecho.
2.- Sobre el particular, después de haberse analizado la documentación y razones que Ud. remite y proporciona en esta oportunidad, esta Superintendencia cumple en señalarle que en la información entregada no existe documento alguno que compruebe que en el lapso de seis meses desde la fecha de término de su licencia médica N° 53, por 30 días, que nace el 24 de diciembre de 2008 y finaliza el 22 de enero de 2009, se haya presentado un reclamo específico de diferencias de pago de subsidios a la mencionada COMPIN, o se haya apelado sobre lo mismo a este Organismo, para haber resultado procedente que se hubieren revisado los cálculos y pagos primitivos y, según correspondiere, efectuarse la reliquidación de los respectivos beneficios, de conformidad a lo que se dispone en el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
Cabe insistir, por una parte, que según los antecedentes de que se dispone, la primera data de reclamo de diferencias de pago de subsidios corresponde a julio de 2010, fecha en que se encontraba vencido el plazo de seis meses fijado al efecto, y por otra, que sus primeras presentaciones a este Servicio Fiscalizador se refieren a apelaciones derivadas de las Resoluciones de la Comisión Médica competente de no autorizar sus licencias médicas por no justificarse el correspondiente reposo, y no a reclamos de diferencias de pago de subsidios.
En todo caso, como este parecer primordialmente afecta a las licencias médicas que se le autorizaron por el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 y el 19 de diciembre de 2009, pertinente resulta precisarle y/o reiterarle con respecto al plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral para el trabajador que es de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica, este Organismo ha dictaminado que para la revisión del monto del subsidio pagado, se aplica el mismo plazo de prescripción de seis meses a partir desde el término de la respectiva licencia médica.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia existente, para contabilizar el plazo de prescripción de las licencias médicas que son continuadas, esto es, que tienen el mismo diagnóstico y se han otorgado sin solución de continuidad, se deberá contar desde la fecha de término de la última licencia del período contínuo o ininterrumpido.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia, junto con no dar lugar a la nueva reconsideración solicitada, reiterando y confirmando los argumentos y conclusiones de sus dictámenes anteriores, considera debidamente atendida su última presentación.