1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando por la situación que la afecta ya que sus licencia médicas de descanso pre y postnatal están autorizadas, pero no se le ha pagado subsidio por incapacidad laboral por las mismas.
Acompaña fotocopia de licencias médicas de descanso pre y postnatal; contrato de trabajo fechado el 26 de mayo de 2011, firmado ante Notario el 27 de dicho mes, en cuyo numeral 12 se indica que comenzará a regir desde la fecha en que la visa sujeta a contrato de trabajo sea aprobada; certificado de A.F.P. Modelo que señala que la interesada está afiliada al sistema desde el 26 de mayo de 2011 y certificado de cotizaciones, en que se registran cotizaciones a contar de agosto de 2011; Certificado de pago de cotizaciones a FONASA, en que aparecen cotizaciones pagadas por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 (por 22, 17 y 24 días respectivamente) y de cédula de identidad para extranjeros, emitida el 24 de agosto de 2011.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que la recurrente tiene contrato de trabajo como trabajadora de casa particular a contar del 26 de mayo de 2011, para la empleadora indicada y que desde esa misma fecha está afiliada a la A.F.P. Modelo.
Agrega que de acuerdo al Informe de fiscalización de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, de 13 de diciembre de 2011, existe un contrato de trabajo de 26 de mayo de 2011, en el que se señala que regirá de manera indefinida a partir de la fecha en que la visa sujeta a contrato sea aprobada y que la obligación de trabajar solamente podrá cumplirse una vez que la trabajadora haya obtenido la visa de residencia en Chile o permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite.
Por otra parte, señala que se tuvo a la vista un Acta de Audiencia de Conciliación realizada el 26 de enero de 2012 ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en que la empleadora deja sin efecto la separación que había tenido lugar el 8 de noviembre de 2011, obligándose a tramitar las licencias médicas que había presentado y que presente la trabajadora.
Por otra parte, expresa que efectuada la consulta tributaria al Servicio de Impuestos Internos, la empleadora no tiene iniciación de actividades.
Expresa que la recurrente tuvo una primera licencia médica a contar del 21 de noviembre de 2011, por traumatismo intracraneal, y que solamente registraba 63 días de cotizaciones, pero que por ser un accidente se le pagó subsidio por incapacidad laboral. En cambio, por las posteriores no se le pagó subsidio por no cumplirse los requisitos del artículo 4° el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En definitiva, conforme a lo informado por esa Comisión, la situación de las licencias médicas de la interesada sería la siguiente:
77, otorgada por traumatismo intracraneal, por 5 días a contar del 21 de noviembre de 2011, respecto de la cual se pagó subsidio por incapacidad laboral por tratarse de un accidente.
44, otorgada por lumbago, por 13 días a contar del 26 de noviembre de 2011, sin derecho a pago de subsidio
68, otorgada por dorsalgia, por 13 días a contar del 8 de diciembre de 2011, sin derecho a pago de subsidio
35, otorgada por dorsalgia, por 7 días a contar del 19 de diciembre de 2011, sin derecho a pago de subsidio
87, otorgada por otros trastornos, por 30 días a contar del 28 de diciembre de 2011, sin derecho a pago de subsidio
34, por descanso prenatal, por 42 días contar del 27 de enero de 2012, sin derecho a pago de subsidio
80, por descanso postnatal, por 84 día contar del 9 de marzo de 2012, sin derecho a pago de subsidio
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, lo que ya se ha señalado anteriormente a esa Comisión, por ejemplo, mediante el los Ordinarios N°s 38024 y 73866, de 14 de junio y 19 de noviembre de 2012, respecto a que la sola circunstancia de que quien aparezca como empleadora de una trabajadora de casa particular, no tenga ingresos propios suficientes para pagar la remuneración de ésta, no es causal para considerar que la relación laboral es inexistente, ya que es usual que en las relaciones contractuales de trabajadoras de casa particular aparezca como empleadora el miembro femenino del matrimonio o pareja, incluso cuando ella no tiene ingresos propios, siendo el financiamiento del pago de la remuneración de quien sea trabajador de la casa particular de la familia, asumido por el integrante varón de la casa, o por ambos integrantes de la pareja, o en otras ocasiones, por distintos integrantes de quienes viven en el hogar que debe atender la trabajadora de casa particular.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que de acuerdo al artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere contar, copulativamente, con un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones, entendido el último requisito como 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica.
En la especie, conforme al certificado de A.F.P. Modelo, la interesada está afiliada al sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, desde el 26 de mayo de 2011, por tanto, cumplió seis meses de afiliación, considerado ese período como 180 días, el 21 de noviembre de 2011.
La interesada comenzó a trabajar el 1 de agosto de 2011, por lo que deben considerarse 31 días en agosto de 2011; 30 días en septiembre de 2011; 31 días en octubre de 2011, más las de los primeros 20 días de remuneración de noviembre de 2011. Por tanto, incluso a la fecha de la licencia médica N° 77, otorgada por un accidente a contar del 21 de noviembre de 2011, la interesada ya cumplía con los mínimos de afiliación y cotización, los que en todo caso no eran exigibles respecto de dicha licencia médica.
En consecuencia, al 26 de noviembre de 2011, fecha de inicio de las licencias médicas de origen común que duraron hasta el 25 de enero de 2012, la interesada tenía derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral.
Asimismo, la recurrente tuvo derecho a subsidio por incapacidad laboral por la licencia médica de descanso prenatal, otorgada a contar del 26 de enero de 2012 y la de descanso postnatal iniciada el 9 de marzo de 2012.
En todo caso, el subsidio que le corresponde por las licencias médicas de descanso maternal es el mínimo que asegura el artículo 17 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, ya que la interesada no registra remuneraciones entre octubre de 2010 y marzo de 2011, meses que se utilizan para establecer el límite del subsidio diario, según el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 8 del citado D.F.L. 44.
4.- Finalmente, respecto del hecho de que la empleadora no le haya efectuado cotizaciones continuadas a la interesada a contar el 1 de agosto de 2011, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, la norma antes referida consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso del empleador en pagar las imposiciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.