Dictamen 82357-2012
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de los subsidios que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, correspondientes a sus licencias médicas de reposo maternal, ya que, según reclama, para la determinación de estos beneficios se habría utilizado un mes (junio de 2012) donde habría trabajado 15 días, ya que en el resto del mismo estuvo en huelga legal, habiéndose debido considerar, a su juicio, un mes trabajado en forma completa.
2.- Al respecto, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida tanto por Ud. como por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con señalarle que el valor del subsidio por sus licencias maternales fue correctamente determinado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y conforme con los documentos de que se ha podido disponer en esta oportunidad.
En efecto, para configurar el monto del subsidio diario a pagar por sus licencias de prenatal y postnatal , debe realizarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 7 de julio de 2012, la base de cálculo del subsidio diario debió constituirse con las remuneraciones netas de los meses de abril, mayo y junio de ese año.
De acuerdo con lo anterior, según detalle del cálculo proporcionado por la indicada Caja de Compensación, se obtuvo un subsidio diario de $7.564.
b) En segundo lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.
En la especie, debió utilizarse aquí las remuneraciones netas percibidas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011. Derivado de lo precedente, se obtuvo en este caso un subsidio diario de $9.129,14.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En su caso, el valor menor resultó ser igual a $7.564 diarios, monto que se empleó para dar curso a sus licencias maternales.
Finalmente, debe aclarársele que tratándose de subsidios como los de esta naturaleza, conforme a reiterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador al respecto, si un trabajador en uno o varios de los meses a considerar en el cálculo de estos beneficios no trabajó todo el mes, , ni tampoco devengó subsidios por los días no trabajados, no es posible elegir otros meses en los cuales registre ingresos por el mes completo, por cuanto la norma legal aplicable hace referencia a "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.".
Asimismo, pertinente resulta precisarle además que tampoco es posible, en la situación anterior, que para obtener el promedio de la remuneración mensual neta se divida por el número de días efectivamente trabajados, ya que la disposición legal se refiere a las remuneraciones y/o subsidios devengados en "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación y aclarada su situación en esta materia específica , en base a la información tenida a la vista con que se contó en esta ocasión.