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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 70502-2012

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Fecha: 05 de noviembre de 2012

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: BIENESTAR - Compras - Chilecompra - rentabilidad - compras a terceros

Fuentes: D.S. N° 28, de 1994 y D.S. N° 13, de 2011, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 36.472, de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Ese Servicio se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes materias:

a) La posibilidad de utilizar la plataforma de Chilecompras para adquirir bienes y/o servicios para los afiliados, accediendo a la compra de éstos, con un porcentaje de interés que genere ingresos para el Servicio de Bienestar.

b) Considerando la opción de efectuar compras a través de la proyección de gastos del Clasificador Presupuestario de los Servicios de Bienestar, título 22, ítem 226, asignación 08, para destinar a eventos excepcionales, como por ejemplo, coronas de caridad, entre otras.

2.- Sobre el particular, respecto de la primera consulta, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el inciso primero del artículo 16, del D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "Los Servicios de Bienestar podrán celebrar, a través de la autoridad superior de la Institución de la cual formen parte, convenios con empresas, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clases de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades de sus afiliados.".

Como se puede apreciar, los Servicios de Bienestar, a través de la autoridad superior, pueden suscribir convenios para adquirir bienes, mercaderías o servicios para sus afiliados en tanto digan relación con sus funciones y su naturaleza, esto es, para cumplir el objetivo indicado en el artículo 1° del citado D.S. N° 28, que es contribuir al bienestar del trabajador, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

Se hace presente que la adquisición de "bienes y/o servicios… con un porcentaje de interés que genere ingresos para el Servicio…" no correspondería a una gestión propia del Servicio de Bienestar, el que para cumplir la finalidad de disminuir el costo de los remedios y además obtener comisiones, podría proponer a su jefatura la suscripción de convenios con alguna de las cadenas de farmacias establecidas.

Precisado lo anterior, si desea persistir en realizar este tipo de intermediación, se hace presente que debe modificar su reglamento particular, destinar recursos en su presupuesto para efectuar compras y además, consultar al Servicio de Impuestos Internos, sobre el pago de impuestos como el IVA, materia que es de su competencia.

Además, de acuerdo con lo dictaminado por la Contraloría General de la República en su Oficio N°28.985, de 2005, los convenios de que se trata deben regirse por las normas contenidas en la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento.

Cabe hacerle presente que el referido texto legal contempla en su Párrafo 1, los diversos procedimientos de contratación para adjudicar los contratos que se celebren, a saber, licitación o propuesta pública, licitación o propuesta privada y trato directo o contratación directa. Estos procedimientos están definidos y se señala para cada caso los requisitos y condiciones en que procede utilizar uno u otro.

En consecuencia, habiéndose determinado que la Ley N°19.886 es aplicable a los Servicios de Bienestar, en el caso que la autoridad superior de esa entidad suscriba un convenio con Casas Comerciales, deberá ajustarse a dicho cuerpo legal y su reglamento utilizando alguno de los procedimientos de contratación que en ella se establecen, así como también a la demás normativa que rige en relación a la materia de que se trata.

3.- Respecto a la inquietud planteada en la letra b) del punto 1 anterior, cabe señalar que en la asignación 08 "Otros beneficios (especificar)", ítem 226 "Beneficios Facultativos", título 22 "Gastos de Transferencias" del presupuesto, los Servicios de Bienestar pueden considerar recursos para beneficios facultativos diferentes a los contenidos en el clasificador presupuestario vigente, pero siempre que se encuentren expresamente contemplados en el reglamento particular.

En efecto, el artículo 14 del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia dispone que "Los Servicios de Bienestar deberán establecer en sus Reglamentos los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, indicando sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios" y que además "Los Servicios de Bienestar no podrán otorgar nuevos beneficios ni establecer modalidad especial en los mismos sin previa modificación de sus respectivos Reglamentos", por lo que este Organismo Fiscalizador sólo autoriza presupuestar gastos en los beneficios que estén debidamente contenidos en el reglamento particular.

En la especie, los beneficios a los que alude la presentación, esto es, "eventos excepcionales como por ejemplo coronas de caridad, entre otros", no resultan procedentes de acuerdo al marco jurídico de ese Servicio de Bienestar.

4.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida la consulta formulada.

TítuloDetalle
Ley 19.886Ley 19.886