Dictamen 67477-2012
1.- Por la presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia en representación de la empresa que indica, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por haber calificado como un accidente del trabajo, el siniestro que afectó a una trabajadora de esa empresa, el día 13 de abril de 2012, a las 14.20 horas, en instantes en que se desplazaba hacia su lugar de trabajo, tras almorzar.
2.- Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, informó que calificó como un accidente del trabajo el siniestro ocurrido a la trabajadora, por lo que procedió a otorgarle las prestaciones de la Ley N°16.744.
Precisa que fundamenta su calificación en que el siniestro tuvo lugar el día 13 de abril de 2012, en circunstancias que la interesada, estando en su horario de colación, caminaba en dirección a su empresa. Agrega que en ese momento se tropezó con un desnivel, cayendo y sufriendo un corte en su mano izquierda.
Indica que según lo manifestado por esa empresa, no dispone de casino para el consumo de alimentos en sus instalaciones, de manera que los trabajadores pueden tomar su colación en un lugar público y los accidentes que ocurren mientras las personas se dirigen a almorzar o tomar su colación pueden llegar a constituir accidentes con ocasión del trabajo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del trabajo, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del mismo.
De acuerdo con el precepto mencionado y en relación con la situación planteada, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente (v.gr. Oficios Ords. N°s. 8.403, de 1990, 3.876 de 1993 y 13.156 de 1994), que el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el siniestro ocurrió mientras la trabajadora se desplazaba hacia su lugar de trabajo, tras almorzar. Ello está corroborado por la DIAT, el registro control de asistencia y la Constancia efectuada ante la 23 Comisaría de Talagante de Carabineros de Chile.
Además, de la propia declaración de la interesada consta: "que el día viernes 13 de abril de 2012, al salir del restaurant (en mi horario de colación), en la Avenida Lo Errázuriz con Don Orione, en la comuna de Cerrillos, tropecé, por lo que caí de rodillas al piso y me corté la mano con una botella de vidrio, todo esto fue presenciado por mi jefa, llevándome en forma inmediata a la Mutual de Seguridad más cercana".
4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones expresadas y atendidas las circunstancias en que se produjo el infortunio de la interesada, se concluye que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, ha obrado correctamente al calificarlo como un accidente con ocasión del trabajo, por lo que procede otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |