Dictamen 64939-2012
1.- La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Isapre, por estimar que la lesión por la que se le extendieron las licencias médicas Nºs. 43 y 38 a la interesada, por un total de 19 días a contar del 30 de abril de 2011, tienen un origen laboral.
Indica que efectivamente el accidente (caída de la trabajadora, al bajar unas escaleras) ocurrió en su lugar de trabajo, pero que éste sucedió en razón de un cuadro de lipotimia que afectó a la interesada y que a raíz de esto habría sufrido la inversión forzada de su tobillo.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que calificó la patología que afectó a la interesada como de origen laboral en virtud de la entrevista que le realizó a la trabajadora, que señaló que bajando las escaleras en el trabajo sufrió la torcedura de su pie derecho.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, según el artículo 5° de la Ley N°16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". Del precepto transcrito, se infiere, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. N°33.459, de 2006), que para que se configure un siniestro laboral, es menester que entre la lesión (o muerte) y el trabajo exista una relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
Al respecto cabe hacer presente que reiteradamente esta Entidad ha expresado (v.gr. Oficio Ord. Nº 73.349, de 2008) que, "...aún tratándose de lipotimias, este Servicio ha resuelto en ocasiones precedentes que, bajo ciertas circunstancias, también se puede configurar un accidente del trabajo.". Agregando que "En efecto, en el caso de las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando sus labores, se ha señalado que la lesión que se produzca en tal circunstancia podrá calificarse como un accidente laboral...", si acaso "... el trabajo pone a la víctima en contacto con tales condiciones y, por ende, con el riesgo que ellas entrañan.".
En la especie, de los antecedentes proporcionados (entre ellos las declaraciones de dos testigos) fluye que el trabajo no puso a la víctima en contacto con las condiciones de riesgo, ni tampoco que las condiciones del lugar de trabajo determinaron la producción de la lesión, sino que fue la lipotimia que experimentó la interesada, la que determinó su caída al suelo y las lesiones en su pie derecho.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia cumple con manifestar que el siniestro que sufrió la interesada, debe ser calificado como de origen común, por lo que no procede que se le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744, sino la que le corresponde conforme a su respectivo régimen previsional de salud común.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |