Dictamen 64637-2012
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que esa Asociación calificó como de origen común el cuadro que presenta, con la que discrepa, ya que, a su juicio, se habría producido en el accidente del trabajo en el trayecto, que sufrió el 8 de junio de 2012.
Señala que el día indicado, al igual que todas las mañanas, salió de su casa ubicada en la Comuna de Santiago Centro, en dirección al Liceo de su hija, que se encuentra en calle General Mackenna, para posteriormente dirigirse a su trabajo. Hace presente que su recorrido habitual es Avda. Brasil hasta General Mackenna, lugar donde se encuentra el Recinto Educacional. Agrega que, ese día, al llegar al gimnasio, por donde es la entrada al Establecimiento, sufrió una caída que le provocó un esguince de su tobillo.
Adjunta a su presentación, entre otros antecedentes, Certificado, extendido por la Administradora del Liceo José Miguel Infante, en virtud del cual se certifica que la hija, cursa el 4° año de enseñanza básica y es alumna regular del mismo; Contrato de Trabajo.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación ha informado que la interesada se presentó en sus dependencias médicas en la fecha ya señalada, a las 07:58 horas, refiriendo que ese día, momentos antes a las 07:30 horas, cuando se dirigía en automóvil a dejar a su hija al colegio, se torció el tobillo derecho, tras pisar mal al bajarse en dicho establecimiento. Agrega que la interesada señaló que el hecho se produjo al interior del gimnasio del Liceo de calle General Mackenna N° 1923, comuna de Santiago, en momentos en que se dirigía desde su habitación, ubicada en calle Compañía de Jesús, de la misma comuna, hacia su lugar de trabajo, situado en la comuna de Vitacura.
Hace presente que, su Departamento de Calificaciones estimó que no correspondía acoger a la interesada a la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que se trata de un accidente ocurrido en un trayecto absolutamente desviado, por cuanto el lugar en que se produjo el infortunio no se encuentra de modo alguno en el recorrido directo entre la habitación de la trabajadora y su lugar de trabajo. Lo anterior, expresa, aparece confirmado por la propia declaración de la trabajadora, quien afirmó que se desvió hacia el lugar del infortunio para ir a dejar a su hija al colegio, sufriendo el accidente al interior del gimnasio de dicho Establecimiento.
3. Sobre el particular, esta Superintendencia debe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo (v.gr., entre otros, el Ord. Nº46927 de 2004), el requisito de que el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en esos casos ello no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente de trayecto y el trabajo.
En la especie, constituía el trayecto habitual de la trabajadora, que partiese desde su domicilio junto a su hija, alumna de 4° año básico, en dirección al Liceo , ubicado en calle General Mackenna, donde ella asiste, para luego dirigirse a su trabajo ubicado en la comuna de Vitacura. Lo anterior, no obsta para la calificación del accidente en cuestión como del trabajo en el trayecto, por cuanto el recorrido que realizó la interesada, era habitual y obedeció a necesidades reales y no a su mero capricho.
Además, la declaración de la interesada efectuada al ingresar a los servicios asistenciales de esa Mutualidad el día viernes 8 de junio de 2012 a las 07:58 hrs., se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT de la trabajadora, Declaración ante el Servicio de Urgencia del Hospital del Trabajador, croquis del accidente y jornada laboral.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la trabajadora se presentó en los servicios asistenciales de esa Asociación el mismo día del siniestro, a menos de media hora de ocurrir éste, por lo tanto, acudió en un tiempo más que razonable a los servicios asistenciales y no se ha discutido que el mecanismo lesional no sea compatible con las dolencias que exhibió.
Con todo, un Funcionario de este Organismo Fiscalizador consultó telefónicamente al Establecimiento Educacional respecto a si a la entrada de dicho recinto se encuentra gimnasio, pudiendo corroborar que efectivamente es la entrada obligada, para que los padres y apoderados vayan a dejar y retiren a sus hijos, siendo ese gimnasio, ubicado entre las calles General Mackenna y Almirante Barroso, la entrada al Liceo.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia viene en declarar que el siniestro sufrido por la reclamante, el 8 de junio de 2012, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que esa Asociación se haga cargo de la cobertura del respectivo estado de necesidad, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N°16.744.
Finalmente se hace presente a esa Mutual que tanto en su informe como en la DIAT de ingreso, se indica erróneamente que el accidente habría ocurrido con fecha 7 de junio de 2012, en circunstancias que todos los demás antecedentes permiten determinar que el accidente ocurrió el día 8 de junio de 2012.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |