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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 63897-2012

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Fecha: 04 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO - adicional diferenciada - Tasa de siniestralidad - Cálculo - Exclusión

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 78.475 y 26953, de 22 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, respectivamente, de esta Superintendencia.


1.- La Empresa Constructora que indica. se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se resuelva en definitiva que la "Hipoacusia profesional" con una incapacidad de ganancia de un 17,5% que presenta su ex-trabajador, no fue adquirida durante el período en que se desempeñó como encargado de Calidad para la empresa, en atención a que el citado trabajador no estuvo expuesto al riesgo de ruido que implique un trauma acústico durante ese tiempo.

Señala que, a su juicio, en la evaluación de su siniestralidad no debe considerarse en sus estadísticas la invalidez que se ha fijado a su ex-trabajador ya referido, en atención a que durante los 3 meses y diez días que trabajó para esa empresa, no estuvo expuesto a ruido, de manera que la enfermedad ocupacional Hipoacusia no pudo ser contraída durante su desempeño en ella.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con la documentación adjunta a su presentación, viene en solicitar se elimine de sus registros la incapacidad auditiva del trabajador.

Entre otros documentos, acompaña carta de fecha 15 de noviembre de 2011, de esa Mutualidad, historia ocupacional, Resolución, de fecha 6 de octubre de 2011 de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Norte.

2.- Cabe hacer presente que en conformidad con la documentación que ha sido tenida a la vista, se ha podido establecer, lo siguiente:

Que, la Subcompin Metropolitana Norte, mediante su Resolución, de 14 de abril de 2011, fijó en un 25% la incapacidad de ganancia por "Hipoacusia por T.A.C.O" presentado por el ex trabajador.

Que, esa Mutualidad de Empleadores apeló de la antes aludida Resolución para ante la Comisión Médica Reclamos de la Ley N° 16.744, la que a través de su Resolución, del 8 de septiembre de 2011, fijó la incapacidad de ganancia del referido trabajador en un 17,5%.

Que, el ex trabajador, apeló ante esta Superintendencia, en contra de la Resolución, de 7 de septiembre de 2011, de la Comisión Médica de Reclamos, que modificó la Resolución, de 14 de abril de 2011, de la COMPIN Región Metropolitana Subcomisión Norte.

Que, mediante Ofs. Ords. N°s 78.475 y 26.953 de 22 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, respectivamente, este Organismo confirmó lo dictaminado por la Comisión Médica de Reclamos, mediante la Resolución antes referida.

Que, el interesado se desempeñó como Jefe de Control de Calidad, para la reclamante desde el mes de mayo de 2009 al 31 de agosto del mismo año, fecha esta última del término de sus servicios.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que atendida la reclamación de fondo formulada por la citada empresa, este Organismo Fiscalizador sometió al estudio de su Departamento Médico los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que en la situación en estudio es evidente que la Empresa reclamante, donde el trabajador permaneció sólo tres meses, no corresponde desde el punto de vista médico que se considere en su tasa de siniestralidad la incapacidad fijada a su trabajador, puesto que no adquirió dicha incapacidad trabajando para la recurrente.

Cabe precisar, asimismo, que para determinar la siniestralidad efectiva de dicha empresa, conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 letra a) del D.S. Nº 67, procede excluir las incapacidades permanentes causadas por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera que fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

4.- En consecuencia y con el mérito de la disposición antes señalada, como asimismo, en conformidad con lo indicado por el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, corresponde acoger la reclamación interpuesta por la empresa de que se trata, de manera que esa Mutualidad deberá excluir de la tasa de siniestralidad efectiva de ésta el valor asignado al grado de invalidez fijado al trabajador antes individualizado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744