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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61544-2012

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Fecha: 27 de septiembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Período de carencia - Reposo superior a 10 días - Licencias médicas continuadas

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes le ha cursado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por la patología que lo afecta, ya que, no obstante que a su juicio ellas fundamentalmente han sido emitidas en forma ininterrumpida, los montos pagados varían mensualmente, no dándosele ninguna explicación para ello.

2.- Requerida la referida Entidad Previsional al respecto, principalmente ha informado que una vez tramitadas sus licencias por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Regional Metropolitana en el período que se extiende entre el 13 de julio de 2009 y el 28 de abril de 2012, con una interrupción, procedió a realizar los cálculos de sus beneficios de acuerdo con la información tenida a la vista, aplicando para ello la norma del inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Agrega que por las licencias médicas del lapso que va del 13 de julio de 2009 al 29 de julio de 2011, utilizó en la determinación de los mismos los subsidios percibidos por Ud. en los meses de abril, mayo y junio de 2009, obteniendo un monto de subsidio diario de $5.920,98.

Hace presente enseguida que como con fecha 13 de julio de 2010, Ud. cumplió un año con licencias médicas ininterrumpidas, correspondió calcular el reajuste anual establecido en el artículo 18 del citado DFL. N°44, de 1978, aplicando el factor 1,023872142 por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre mayo de 2009 y mayo de 2010, con lo cual el monto de su subsidio diario se incrementó a $6.062,33. Similar situación ocurrió al 13 de julio de 2011, donde se obtuvo un factor de 1,032602253 por la variación del aludido Índice entre mayo de 2010 y mayo de 2011, quedando su subsidio diario con un valor mayor al anterior de $6.259,98.

Destaca a continuación que como hay una interrupción de dos días (30 y 31 de julio de 2011) , para las licencias médicas cuyo período abarca desde el 1° de agosto de 2011 al 28 de marzo de 2012, debió emplear en la configuración de los correspondientes beneficios los subsidios percibidos por Ud. en los meses de mayo, junio y julio de 2011, obteniéndose aquí un monto de subsidio diario menor al precedente de $6.126,57.

No obstante, hace notar que como en una primera instancia la licencia médica que va del 31 de mayo al 29 de junio de 2011, había sido considerada como primera licencia, se procedió a reliquidar los subsidios desde el 30 de junio de 2011 al 28 de marzo de 2012, dando una diferencia a su favor por un valor total de $33.106, la cual se encuentra disponible para su cobro en cualquiera de sus Sucursales.

Finaliza señalando que a la fecha de su informe, la licencia médica que abarca del 30 de marzo al 28 de abril de 2012, se encontraba en visación en la COMPIN Regional Metropolitana.

3.- Sobre el particular, analizados tanto los antecedentes que ha acompañado Ud. a su presentación como los proporcionados por la indicada Caja de Compensación junto a su informe, es posible expresar que, en general, tanto el procedimiento utilizado para determinar sus subsidios como los cálculos efectuados para aplicar su respectiva reajustabilidad, se ajustan a la normativa vigente, de acuerdo con la documentación que se ha tenido a la vista en esta oportunidad.

En efecto, aún cuando no se pudo comprobar la correcta configuración del monto del subsidio diario por $5.920,98 que la Entidad Previsional determinó teniendo como base los subsidios percibidos por Ud. en los meses de abril, mayo y junio de 2009, al no contarse con la información pertinente, los procesos de reajustabilidad aplicados a sus beneficios fueron debidamente determinados.

Por otra parte, según jurisprudencia sostenida por este Organismo, para que dos licencias médicas se consideren continuadas, se requiren dos requisitos copulativos: haberse extendido sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. Si alguno de estos requisitos no se cumple, ello motiva un cambio de la base de cálculo de los subsidios como los de la especie. A su vez, atendido el lapso de duración de cada licencia médica, y principalmente en los casos en que ellas involucran días pertenecientes a más de un mes, los pagos de los beneficios respectivos se hacen en varias cuotas, cada una de ellas por un número distinto de días, cursándose subsidios por montos diferentes al considerar períodos también diversos.

Por último, no se emite opinión sobre el saldo a su favor que le ha determinado la Entidad Previsional, por no haber adjuntado el detalle del mismo.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido en debida forma su presentación, y aclarado su situación, sobre la base de los antecedentes de que se ha podido disponer en esta ocasión.