Dictamen 59453-2012
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica Nº 13 (prenatal) que otorga reposo por 42 días a contar del 20 de diciembre de 2011, por no acreditarse ingresos suficientes por parte de la empleadora y consecuencialmente con ello, no existir vínculo laboral.
Adjunta copia de licencia médica reclamada, copia de contrato de trabajo de carácter indefinido de fecha 1 de julio de 2011, que indica inicio de servicios el 1 de noviembre de 2010, para desarrollar las labores de ayudante de cocina, con una remuneración diaria de $8.000 (ocho mil pesos), certificado de cotizaciones previsionales, en que se observa que las cotizaciones han sido enteradas por la empleadora, copia de liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2010 y de enero a noviembre de 2011. También acompaña declaración jurada de la empleadora, ante notario público, en la que indica que trabaja en un local con giro de restaurant y venta de empanadas y que "sus boletas se encuentran a nombre de mi hija", señalando además que todos los ingresos percibidos por dicha actividad son de su entero beneficio. Revisada la consulta de situación tributaria acompañada por esa Comisión, se observa que la hija efectivamente presenta inicio de actividades correspondientes a "Fabricación de Pan, Productos de Panadería y Pastelería" y "Restaurantes".
2.- Requerida al efecto esa Comisión informó que la licencia médica Nº 13, por 42 días de reposo a contar del 20 de diciembre de 2011, fue autorizada sin derecho a subsidio por incapacidad laboral por fiscalización.
Precisa que la Unidad de Pagos de Subsidios señaló que en base a la documentación adjuntada por la Unidad de Fiscalización se concluye que el empleador no acredita ingresos suficientes, se verifica en el sistema FONASA y se encuentra registrada como "Persona PBS Con Cotizaciones", es decir, que percibe una Pensión Básica Solidaria. Indica que la usuaria reclamante registra como fecha de afiliación al sistema previsional el 01 de enero de 1999.
Sostiene también esa Comisión que las fechas de pago de las cotizaciones previsionales no coinciden con la fecha de contratación de la trabajadora y que, en todo caso, estas cotizaciones fueron enteradas fuera de plazo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la sola circunstancia de no haberse acreditado por el empleador contar con ingresos suficientes como para enterar las remuneraciones pactadas con la trabajadora en el respectivo contrato de trabajo, no constituye una causal que permita justificar el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica en comento.
En la especie, la interesada suscribió un contrato de trabajo de carácter indefinido con su empleadora, el 1° de julio de 2011, en el que se obliga a desempeñar los servicios de ayudante de cocina y por el cual la empleadora se obliga a pagar una remuneración diaria de $8.000 (ocho mil pesos).
Respecto a la falta de coincidencia entre la fecha de suscripción del contrato de trabajo versus la fecha de inicio de prestación de servicios, este Organismo estima necesario recordar que el contrato de trabajo, desde el punto de vista de su perfeccionamiento, es de carácter consensual y su escrituración sólo constituye un requisito de prueba. No debe confundirse entonces el inicio de la relación laboral, que requiere el simple acuerdo de las partes, con la suscripción del respectivo instrumento. Por tanto, es perfectamente plausible que, en los hechos, la relación laboral haya nacido antes de la escrituración del contrato.
Lo anterior justifica la circunstancia de que en septiembre de 2011 se hayan enterado cotizaciones correspondientes a noviembre de 2010, fecha de inicio del contrato de trabajo, y las posteriores hasta agosto de 2011.
Sobre el hecho de que las cotizaciones fueron pagadas fuera de plazo, esta Superintendencia hace presente que el artículo 218 de la Ley Nº13.305, consagra el denominado principio de la automaticidad de las prestaciones, al señalar que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan, entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral que correspondieren.
Lo anterior, da cuenta de una relación laboral regular, al menos en su aspecto formal, no habiéndose aportado por esa Comisión elementos que hagan dudar de la efectividad del vínculo laboral entre la trabajadora y su empleador. Por otra parte, la situación de informalidad en que se mantuvo a la trabajadora durante siete meses no le es en ningún caso imputable a ella y no puede por tanto menoscabar su derecho a acceder a los beneficios que la ley contempla.
Resulta indispensable manifestar que, en virtud de los antecedentes aportados, se ha demostrado que la trabajadora cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Art. 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a saber: Posee más de seis meses de afiliación al sistema, ya que como esa Comisión afirma, ingresó al sistema previsional el 01 de enero de 1999 y; acredita que al 23 de junio de 2011 (seis meses anteriores a la licencia médica) supera el mínimo de 90 días de cotizaciones exigidas.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye a esa Comisión que autorice con derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica de la interesada, por 42 días de reposo a contar del 20 de diciembre de 2011, pagando el beneficio de que se trata. Si bien en esta presentación no se ha hecho referencia a la licencia de post natal, este Organismo dispone que lo resuelto se extienda a ella también.
Título | Detalle |
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Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |