Dictamen 51957-2012
1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia, reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes le ha pagado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por el período ininterrumpido de 45 días que va del 28 de noviembre de 2011 al 11 de enero de 2012, por cuanto, a su juicio, éstos habrían sido mal determinados al utilizar en su configuración principalmente meses en los cuales no tendría 30 días trabajados. Además, manifiesta su disconformidad con los montos de las cotizaciones que se habrían enterado por este concepto.
2.- Sobre el particular, teniendo en cuenta la relación con la determinación de los subsidios que le ha practicado la aludida Entidad Previsional, información que le fuera proporcionada directamente a Ud. con fecha 5 de abril del año en curso, este Organismo viene en expresarle que ha revisado la configuración del primero de los beneficios involucrados, y el del segundo en su monto reliquidado, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes de respaldo que se han tenido a la vista en esta ocasión.
En efecto, tanto por la licencia médica por 15 días, que involucró el lapso 28 de noviembre al 12 de diciembre de 2011, y la por 30 días que se extendió entre el 13 de diciembre de 2011 y el 11 de enero de 2012, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de agosto, septiembre y octubre de 2011, se computó para el primer mes una remuneración imponible de $791.278 por 29 días trabajados; para el segundo mes una remuneración imponible de $17.761 por 1 día trabajado y para el tercer mes una remuneración imponible de $756.709 por 26 días trabajados. Cabe agregar que estos valores se encuentran debidamente acreditados en Certificado de Cotizaciones de AFP. Hábitat, de 22 de febrero de 2012.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $1.267.166; una base de cálculo del subsidio de $422.388,67 y un monto diario de subsidio de $14.079,62. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar estos beneficios, según el número de días autorizados a pagar por cada una de sus licencias, debiendo descontarse la cotización para el fondo de cesantía, conforme a la normativa legal vigente.
Por otra parte, sin perjuicio de lo precedente, debe aclarársele que tratándose de subsidios por incapacidad laboral común, conforme a reiterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador al respecto, si un trabajador en uno o varios de los meses a considerar en el cálculo de estos beneficios no trabajó todo el mes, ni tampoco devengó subsidios por los días no trabajados, no es posible elegir otros meses en los cuales registre ingresos por el mes completo, por cuanto la norma legal aplicable hace referencia a "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Asimismo, pertinente resulta precisarle además que tampoco es posible, en la situación anterior, que para obtener el promedio de la remuneración mensual neta se divida por el número de días efectivamente trabajados, ya que la disposición legal se refiere a las remuneraciones y/o subsidios devengados en "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones.
Finalmente, corresponde hacerle notar que el artículo 22 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que durante los períodos de incapacidad laboral los trabajadores dependientes e independientes a que allí se refiere, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda. Añade que estas cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.
En la especie, como su última remuneración imponible correspondió al mes de octubre de 2011, debió considerarse el valor de $756.709 por 26 días trabajados, del cual se obtuvo un monto de cotización diaria de $29.104,19, que sirvió para calcular las distintas cifras que se consignan en Certificado de Subsidios por Incapacidad Laboral, de 12 de abril de 2012, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, que se ha tenido a la vista.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente su nueva presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información proporcionada por la Entidad Previsional recurrida en esta oportunidad.