Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48490-2012

.

Fecha: 01 de agosto de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: reevaluación

Fuentes: Arts. 26, 38 y 62 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 4° Ley N°19.260. DL. N°3.500, de 1980.


1.- Mediante el Oficio de la suma, la Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Organismo, por corresponderle, una presentación efectuada por Ud. ante el Sr. Presidente de la República, por la cual, en lo principal, solicita se revise su situación en relación con la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le concedió a contar del 28 de julio de 1993 -por efecto del 40% de pérdida de capacidad de ganancia que le fijó su Comisión de Evaluación de Incapacidad a raíz del accidente del trabajo que le ocurrió el 21 de diciembre de 1992-, por cuanto, según se entiende, el monto que percibe por este concepto no le alcanza para pagar sus deudas y las de su familia, y aunque sigue trabajando, su labor se ha tornado un tanto peligrosa atendidas sus nuevas enfermedades comunes, lo que ameritaría una reevaluación de su actual estado de salud.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Mutual, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez parcial y su valor inicial, acompañando los antecedentes de respaldo pertinentes, y adjuntando su liquidación del beneficio correspondiente al mes de mayo de 2012.

3.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador debe manifestarle como cosa previa, que analizado el expediente correspondiente, ha constatado que respecto de la pensión que Ud. actualmente percibe, se han configurado los elementos propios de la prescripción, como modo de extinguir la acción que pudiere tener para solicitar la revisión de su beneficio.

En efecto, conforme al artículo 4° de la Ley N°19.260, no es procedente la revisión de esta prestación, ya que esto sólo procede cuando no han transcurrido más de tres años desde el hecho que la causó, lo que en la especie no ocurre, ya que este beneficio fue otorgado el 24 de agosto de 1993 y su presentación es de abril de 2012.

No obstante lo precedente, cabe expresar que revisados los antecedentes del caso, sobre la base de un sueldo promedio mensual de $125.637,67 y una pensión de invalidez parcial de $43.973,18 mensuales (35% de dicho sueldo base promedio), a partir del 28 de julio de 1993, al que debió agregársele un 5% de aumento por hijo según el artículo 41 de la Ley N°16.744 ($2.198,66) para alcanzar una cifra de $46.171,84, se ha podido verificar que resulta correcta la primera liquidación acumulada de su beneficio realizada por la aludida Entidad Mutual, por un monto bruto de $50.789, al que si se descuentan los aportes previsionales y de salud de 18,40% por la suma de $9.245, se obtiene un líquido a pagar de $41.444, por el lapso 28 de julio al 31 de agosto de 1993, pagado el 2 de septiembre de ese año. Además, se comprobó que a su pensión se le han aplicado todos los reajustes a que ha tenido derecho hasta la fecha, alcanzando actualmente un monto bruto de $140.053 mensuales,

Sólo resta precisarle que atendido que Ud. es afiliado al régimen de pensiones del Decreto Ley N°3.500, de 1980, no es posible en su caso la aplicación del artículo 62 de la Ley N°16.744, que permite hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a una invalidez por accidente o enfermedad profesional le sucede otra de origen no profesional.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en los aspectos que le inquietan, de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

TítuloDetalle
Artículo 4Ley 19.260, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 41Ley 16.744, artículo 41
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62