Dictamen 45239-2012
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que calificó como de origen común, el accidente que sufrió el día 11 de mayo de 2012, en circunstancias que mientras trabajaba arreglando unas cortinas de un probador, tropezó con ellas a causa de un mareo, torciéndose su pie derecho.
Agrega que, luego de ser trasladada a los servicios asistenciales de la indicada Mutualidad el mismo día de ocurrido el accidente y tras una evaluación, se le comunicó que sería derivada a su régimen común de salud para continuar su tratamiento, toda vez que el supuesto siniestro se habría producido a causa de un mareo que sufrió.
2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó que calificó el accidente como de naturaleza común, puesto que se le diagnosticó un "mareo, esguince de tobillo grado II", por lo que fue derivada a seguir tratamiento a su régimen común de salud previsional.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa o indirecta con el trabajo de la víctima.
Junto a lo anterior, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia de este Organismo, las lipotimias u otra dolencia común que pueda afectar al trabajador en momentos que se encuentra desarrollando su quehacer laboral, podrán calificarse como un accidente del trabajo cuando la lesión resultante tiene por causa los riesgos asociados al lugar de trabajo, esto es, que la lesión fuere de mayor gravedad atendidos dichos riesgos. De lo contrario, la contingencia será de origen común.
En la especie, dentro de los antecedentes de que se ha podido disponer, figura la presentación que realizó ante este Servicio, en la que precisó que sufrió un mareo, lo que provocó que se tropezara con las cortinas de un probador que estaba arreglando. Lo anterior, es concordante con lo señalado en su DIAT; declaración que realizó ante la referida Mutual, con fecha 11 de mayo de 2012 e Informe Médico, de 4 de junio de 2012.
En atención a lo anterior, la lesión que usted sufrió no es atribuible a las condiciones de su lugar de trabajo y siendo común la causa del siniestro (mareo), no procede calificarlo como accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, por lo que no acoge su reclamación.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |