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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45220-2012

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Fecha: 18 de julio de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trabajo - prestaiones médicas - prestaciones económicas

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como de origen laboral dolencias que ha padecido producto de un accidente que sufrió el día 19 de abril de 2012, fecha en la que realizando sus obligaciones laborales como conductor de autobús resultó lesionado en sus ojos, al recibir el impacto de una bolsa de tierra en la cara. Señala que si bien su situación fue inicialmente acogida por esa Mutualidad a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, con posterioridad (el 27 de abril de este año) continuaron las dolencias, lo que lo motivó a solicitar reingreso para atención médica, agregando que esa entidad le denegó la cobertura en esta segunda ocasión.

Requerido al efecto, ese Instituto acompañó los antecedentes pertinentes e informó que el trabajador fue inicialmente acogido a la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, al calificarse como accidente laboral el siniestro antes referido, diagnosticándose su dolencia como "queratitis punctata ojo izquierdo". Agrega que con posterioridad y por continuar las dolencias, el trabajador fue evaluado nuevamente, detectándose una patología diagnosticada como "conjuntivitis viral sobre infectada", nueva afección que, en opinión de sus especialistas, no tenía su origen en el accidente del 19 de abril de 2012, motivo por el que denegó la cobertura del citado Seguro Social a esta última dolencia.

2.- Analizada la situación, este Organismo debe expresar que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 establece que a la víctima de un accidente de trabajo se le deberán otorgar gratuitamente todas las prestaciones médicas hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas o secuelas provocados por el siniestro laboral. Sumado a ello, en conformidad a los artículos 30 y 31 del mismo cuerpo normativo, la incapacidad temporal da también derecho al accidentado a un subsidio sustitutivo de sus remuneraciones, el que se pagará durante toda la duración del tratamiento, hasta la curación del afectado o su declaración de invalidez.

Junto a lo anterior, cabe señalar que el caso fue sometido a estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que informó que en casos similares esta Superintendencia ha resuelto que el territorio ocular inflamado por un accidente laboral es ideal para la instalación de virus o microbios. De tal manera, la conjuntivitis viral sobre infectada encontrada el 27 de abril de 2012 en el caso del interesado, debe ser considerada de origen laboral, ya que constituye una complicación de la conjuntivitis inicial causada por el accidente del trabajo antes aludido.

Así, cabe concluir que la dolencia sobreviniente que motiva el reclamo del trabajador tiene como causa el accidente laboral en referencia y que esa Mutualidad debe otorgar a la situación las prestaciones médicas y económicas pertinentes.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por el trabajador y declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, tanto para la patología inicial (ya otorgada por ese Instituto) como para la que motivó su posterior rechazo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29