Dictamen 45131-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando contra la C.C.A.F. De Los Andes por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus dos licencias médicas, que otorgaron reposo por 2 y 14 días, a contar del 11 y 13 de julio de 2011, respectivamente.
2.- Al respecto, esta Superintendencia informa a Ud. que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".
Ahora bien, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
De ese modo, se concluye que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las dos licencias médicas, venció el 26 de enero de 2012, y que usted solicitó el cobro de los cheques ante esta Superintendencia con fecha 27 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo en cuestión, ya había transcurrido, por lo que resulta improcedente ordenar la revalidación de los cheques caducados.
Por último, se le hace presente que las entidades pagadoras de subsidios no están obligadas a informar a los interesados que los cheques han sido girados y que se encuentran a disposición para su cobro.
3.- En consecuencia, en mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, no es posible acoger su reclamo.
Título | Detalle |
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Ley 18.469 | Ley 18.469 |