Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43434-2012

.

Fecha: 10 de julio de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COMPIN competente - domicilio del contrato - afiliaido a ISAPRE

Fuentes: D.S N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la ISAPRE Colmena Golden Cross, por haberle autorizado sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, las licencias médicas que se le otorgaron entre el 29 de marzo y el 27 de mayo de 2012.

Acompaña certificado de 19 de junio de 2012, emitido por la A.F.P. Capital, con las cotizaciones de los últimos doce meses, en que se registran cotizaciones efectuadas por el empleador que indica, . por los meses de enero y febrero de 2012, pagadas el 12 de abril de 2012, por marzo de 2012, pagadas el 5 de abril de 2012. Además, se registra que no obstante estar con licencia médica durante todo abril y hasta el 27 de mayo de 2012, la empresa citada, y Ud. misma, realizaron cotizaciones por lo meses de abril y mayo de 2012.

Asimismo, acompaña cartas de la ISAPRE Colmena Golden Cross, de 17 y 31 de mayo de 2012, en que se señala en síntesis que las licencias se autorizaron sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, por no tener 90 días de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores al inicio del reposo.

Por su parte, el Servicio Nacional de la Mujer remitió un presentación suya de igual tenor, en que se agrega como único antecedente nuevo, que las licencias que le otorgaron a contar el 29 de marzo de 2012, son por problemas con su embarazo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 196, del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 19.933 y 18.469, cuando una ISAPRE rechaza o modifica una licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 194 del mismo cuerpo legal, es decir, la del domicilio señalado en el contrato de salud.

El inciso 2° del artículo 40 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el plazo para interponer el reclamo en contra de la resolución de una ISAPRE por el rechazo o modificación de una licencia médica es de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Institución de Salud Previsional.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 194 del ya citado D.F.L. N° 1, dispone que el cotizante podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente al domicilio que fije en el contrato, en su caso, cuando estime que lo obtenido por subsidio por incapacidad laboral es inferior a lo que le correspondía.

En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no existe constancia de que Ud. haya apelado dentro del plazo de que disponía en contra de lo resuelto por la ISAPRE, por lo que no existiendo un pronunciamiento de la COMPIN que revisar, esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse respecto de su situación.

En todo caso, y a modo meramente informativo, se le hace presente que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores dependientes del sector privado, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral deben tener una afiliación mínima de seis meses y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la licencia, entendiéndose este ultimo requisito como 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de lo 180 días anteriores a la licencia médica.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 19.933Ley 19.933