Dictamen 43163-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Asociación, ya que no reconoció como un accidente del trabajo en el trayecto al siniestro que sufrió aproximadamente a las 08,10 hrs. AM. del día 13 de abril de este año, cuando se dirigía en bicicleta por calle Pocuro (ciclovía), desde su domicilio (Las Condes) hacia su lugar de trabajo (Providencia). Indica que en tales circunstancias y al llegar a Los Leones, otro ciclista lo sobrepasa y lo empuja, cayendo hacia un lado, a raíz de lo cual se da cuenta que no puede "...apoyar el pie izquierdo", por lo que tiene que pedir ayuda a un taxista para poder dirigirse a esa Mutual y quien también lo ayuda "...ha dejar la bicicleta asegurada.".
Agrega que al momento de ingresar a esa Mutual y a raíz de los fuertes dolores (debió ser operado ese mismo día), no recuerda los datos que entregó en recepción, informándosele después que se había rechazado la cobertura de la Ley N° 16.744, por incoherencia en el tiempo que se desprendía de su relato, ya que habría indicado que después del accidente se dirigió a su domicilio, lo que indica que no ocurrió, ya que se dirigió casi de inmediato a esa Asociación.
Requerida esa Mutualidad, informó que el día referido (08,15 hrs. AM.) el interesado sufrió el accidente de que se trata, ocurrido en las circunstancias ya mencionadas y que después se habría dirigido a su casa y guardó la bicicleta para presentarse en esa Institución a las 09,04 hrs. AM. de ese mismo día.
Agrega que rechazó la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el afectado no aportó elementos que dieran cuenta del accidente en los términos por el relatados.
Se adjuntan: croquis que muestran los sitios señalados (domicilio y lugar de trabajo y del accidente); certificado de la empleadora, que señala que el afectado avisó por teléfono del siniestro, a las 09,00 hrs. AM. del mismo día, a su supervisor director, Certificado de Atención en el Servicio de Urgencia de esa Mutual, que da cuenta que el trabajador se presentó en ese lugar a las 09,04 hrs. AM. del día 13 de abril de este año; Ficha Médica, donde aparece que el trabajador fue operado a las 18,10 hrs. del día ya mencionado, con diagnóstico de "fractura trimaleolar tobillo izq.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.305 de 2010 y 6.916 de 2011).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia, también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar, tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En todo caso, debe precisarse y aunque esa Mutualidad no alude a la circunstancia como antecedente que haya tenido en cuenta para no otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, que si la versión inicial que hubiese entregado el paciente no es del todo coincidente con alguna otra que proporcione después, ello no puede decidir por si solo la resolución que se adopte en la materia, ya que, tal como esta Entidad con anterioridad lo ha señalado al respecto (v. gr. Oficio Ord. N° 28.087, de 2004), es perfectamente explicable que una persona presente un estado de confusión al momento de ser atendida de sus lesiones en un Servicio de Urgencia y, además, que debe interrogarse adecuadamente tanto a la víctima del siniestro como a los posibles testigos de la contingencia, procurando que los dichos sean claros y precisos y, en el caso que no lo sean, se vuelva a interrogar, con el fin de lograr que cumplan con tales características. Sin perjuicio de ello, en la especie, la supuesta contradicción relativa a que el interesado fue o no a dejar la bicicleta antes de concurrir a esa Institución, carece de significación, más aún teniendo en cuenta la importancia de sus lesiones.
Aclarado lo anterior, es menester expresar que en este caso, además que no se discute el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado permite estimarla como verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal. En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como: la hora del accidente (08,10 hrs. AM.), teniendo en cuenta la ubicación de su trabajo y su domicilio (atendido el croquis acompañado); la ubicación del lugar donde se accidentó y trayecto efectuado (atendido el mismo croquis); hora en que fue atendido en el Servicio de Urgencia de esa Mutual (09,04 hrs. AM. de ese mismo día); relato de cómo se accidentó; medio de transporte utilizado, en relación con el mecanismo lesional; que el interesado se presentara de manera inmediata y prontamente ese mismo día en el aludido Servicio de Urgencia; que avisara inmediatamente a su trabajo a un jefe perfectamente individualizado y, por último, que la gravedad de la lesión resultante determinara incluso que se le interviniera el mismo día del accidente.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto al ocurrido al trabajador, aproximadamente a las 08,10 hrs. AM. del día 13 de abril de este año.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |