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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42410-2012

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Fecha: 05 de julio de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo - maternal

Fuentes: DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante Oficio Ordinario de antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia, por ser materia de su competencia, la presentación en la que Ud. solicita se le informe del mecanismo de cálculo utilizado para determinar el monto de su subsidio por incapacidad laboral por sus licencias pre y post natal.

2.- Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con la información tenida a la vista, esta Superintendencia ha comprobado que su subsidio fue correctamente calculado.

En efecto. para determinar el monto del subsidio diario de una licencia maternal deben efectuarse dos cálculos:

a) Un primer cálculo conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como según lo informado por la Caja La Araucana, su licencia médica prenatal se inició el 29 de febrero de 2012, la base de cálculo del subsidio diario se constituyó con las remuneraciones neta devengada en los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.

b) Para el segundo cálculo se debe considerar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, de acuerdo con el cual el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deben estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia, esto es, dentro del período enero a junio de 2011.

Ahora bien, como de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista Ud. no presenta remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia médica, el monto del subsidio límite es igual a cero.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, corresponde que se pague el monto que resulte menor, que como se señaló, en su caso fue de $0. Sin embargo, como según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, no se puede pagar por cada día de subsidio un monto inferior al del subsidio diario mínimo vigente, a Ud. se le pagó un subsidio diario de $1.956,68

4.- Atendido lo anterior, se le pagó por los 42 días de licencia prenatal la suma de $76.828 (($1956.68 * 42) - $5.353), los $5.353 corresponden a la cotización para el seguro de cesantía que debe descontarse del monto del subsidio.

5.- Con lo expuesto, esta Superintendencia considera atendida su presentación.