Dictamen 39664-2012
1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por su retraso en calificar el origen de las patologías que presentó en ambas muñecas y en su antebrazo derecho.
Refiere que ha ingresado en tres ocasiones a las instalaciones médicas de la Agencia Autopista Concepción Talcahuano, de la referida Asociación, solicitando atención médica por las dolencias que han afectado sus extremidades superiores.
Hace presente que al momento del alta, el facultativo encargado solo le habría indicado, que debía continuar su tratamiento a través de su sistema previsional de salud común.
Señala que ha pedido, ya en dos oportunidades la emisión de un certificado, donde se acredite que sus patologías corresponden a enfermedades de origen profesional. Agrega que no ha obtenido respuesta por parte del citado Organismo Administrador y que su diagnóstico, al parecer seguiría en estudio.
En su última presentación de fecha 05 de junio de 2012, señala que el día anterior, debió concurrir nuevamente a los servicios médicos de la referida Mutual, por presentar molestias en ambos brazos, donde le prescribieron paracetamol, otorgándole el alta el mismo día de su ingreso y citado a salud ocupacional para el 19 de junio de 2012.
2.- Requerida al efecto, la referida Asociación informó que Usted consultó en sus dependencias médicas por primera vez el 23 de octubre de 2006, refiriendo dolor de su muñeca derecha, que asociaba a su trabajo de digitación. En atención de lo anterior, se realizó el correspondiente estudio de puesto de trabajo, el que resultó condicionante, por lo que la patología "Tenosinovistis extensora" muñeca fue acogida y tratada como de origen laboral, otorgándosele tratamiento kinésico ambulatorio y dado de alta definitiva.
Señala que ingresó nuevamente el 27 de agosto de 2010, por molestias en su muñeca y antebrazo derecho, que atribuyó a las tareas de digitación que ejecutaba, determinándose en esa oportunidad que presentaba una "Tendinitis del cuarto compartimiento extensor de la muñeca derecha", sin relación con su trabajo, según demostró el estudio de puesto de trabajo realizado.
Agrega que posteriormente, el 06 de junio de 2011 volvió a consultar, manifestando molestias en ambas extremidades superiores, de tres meses de evolución, que atribuyó a su trabajo como administrativo.
Hace presente que, los estudios efectuados permitieron determinar que dicha sintomatología obedecía a una "Epicondilitis extensora bilateral" y "Tendinitis extensora de ambas muñecas", dolencias que fueron acogidas y tratadas con cargo a la cobertura establecida en la Ley N°16.744, siendo dado de alta el 19 de julio de 2011.
De acuerdo con lo consignado en su Informe Técnico N°363 adjunto, informó que luego de evaluar su puesto de trabajo, determinó que éste no presentaba factores de riesgo para epicondilitis, dado que las actividades realizadas no involucran movimientos repetitivos ni posturas forzadas a nivel de codos, asimismo señala que de acuerdo a su propio relato, la lesión actual se generó en una situación puntual, en agosto de 2010, durante el proceso de matrículas (segundo período).
En atención de lo anteriormente expuesto, señala que en la especie, le ha proporcionado las correspondientes prestaciones.
3.- Sobre el particular, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad directa entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.
En mérito de lo señalado y con el objeto de efectuar un pronunciamiento de fondo, el Departamento Médico de este Servicio analizó los antecedentes clínicos del caso, así como también el respectivo estudio de puesto de trabajo, los que permitieron concluir que sus patologías "Epicondilitis de codo bilateral" y "Tenosinovitis extensores comunes y del cubital posterior en muñecas bilateral" son de origen común. En efecto, en sus actividades desarrolladas como administrativo docente, no se evidenciaron factores de riesgo condicionantes de las afecciones en comento. Agrega que de conformidad con los citados antecedentes, los síntomas se iniciaron en relación a una sobrecarga laboral puntual, ocurrida en agosto de 2010 en otro puesto de trabajo.
Asimismo, respecto de la atención otorgada por la referida Mutual, determinó que fue adecuada en relación al episodio agudo que presentó.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia confirma lo obrado en el presente caso por la referida Mutual, por cuanto se ajustó a la normativa aplicable en orden a que no es procedente otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744 por cuanto su dolencia no constituye una enfermedad profesional conforme al artículo 7° del citado cuerpo legal, razón por la cual se rechaza la reclamación por Ud. deducida.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |