Dictamen 38069-2012
1.- Por el Oficio indicado en la suma, el Servicio Nacional del Consumidor, ha remitido a esta Superintendencia, por ser de su competencia, su reclamo en contra de la C.C.A.F. De Los Andes, por cuanto le descontó sin su autorización la suma de $48.763, durante los meses de febrero y marzo de 2012, de un total de 18 cuotas impagas de un crédito social, otorgado a su compañero de trabajo, de quien usted fue aval. Por lo anterior, solicita que la C.C.A.F. deje sin efecto el descuento en cuestión, atendido a que no es el deudor del crédito social requerido en 1999.
2.- La C.C.A.F. De Los Andes, luego de la revisión y del análisis de los antecedentes de su caso, informó al Sernac respecto a su reclamo, manifestando que con fecha 13 de abril de 1999, otorgó al interesado, el crédito por la suma de $400.000, a pagar en 18 meses plazo, cuyo primer dividendo ascendía a $27.865, con vencimiento el 31 de mayo de 1999. Agrega que la citada operación de crédito contó con su fianza solidaria.
Precisa que el interesado, pagó los dividendos de mayo a julio de 1999, cuotas 1 a 3 de 18, y en su calidad de aval y codeudor solidario, usted pagó el dividendo de agosto de 1999, cuota 4 de 18.
Indica que a través de su sistema de cotizaciones previsionales se detectó, que usted se encuentra trabajando en la empresa Constructora que indica, afiliada a la Caja en referencia, por lo que a partir del mes de febrero de 2012, se incluyeron descuentos en la nómina de retenciones en su calidad de aval y codeudor solidario del interesado, pagando de esta manera, el dividendo de septiembre de 1999, cuota 5 de 18.
Expresa que atendido el estado de morosidad del crédito, los dividendos que son informados en la nómina de retenciones al empleador, incluyen el interés por mora, por aplicación de la Ley N°18.010, que regula las operaciones de crédito de dinero. Agrega que dicho recargo es calculado al día 30 del mes en que se incorpore el descuento.
Del mismo modo, hace presente que los pagarés que garantizan las operaciones de crédito son avalados sin limitación, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley N°18.092, el avalista responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante.
Concluye que su deuda con la C.C.A.F. De Los Andes, se mantiene plenamente vigente, razón por la cual, para normalizar la situación de morosidad, debe concurrir al Departamento de Cobranzas de la Caja en referencia, donde se le informará las alternativas que puede ofrecerle.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que al firmar el correspondiente pagaré, como avalista, se constituyó en fiador y codeudor solidario sin limitación del crédito en análisis, por lo cual tampoco puede oponer el beneficio de excusión contemplado en el artículo 2357, del Código Civil para simples fiadores, ya que el artículo 2358 del mismo cuerpo legal establece que para gozar de dicho beneficio es necesario, entre otras condiciones, que el fiador no se haya obligado como deudor solidario, lo que en la especie aconteció, por haber procedido Ud. a firmar además el pagaré en el carácter de codeudor solidario del referido crédito.
Por consiguiente, en virtud de lo establecido en los citados artículos 2357 y 2358 del Código Civil, la C.C.A.F. De Los Andes se encuentra facultada para dirigirse a cobrar un crédito social indistintamente al deudor principal o al aval constituido como codeudor solidario, como es su caso.
En consecuencia conforme a lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que lo informado por la citada Caja, se encuentra ajustado a los artículos 2357 y 2358 del Código Civil al haberse constituido como aval y codeudor solidario de la deuda impaga del crédito social otorgado al interesado. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.322 el empleador está obligado a descontar de la remuneración de un trabajador, la suma adeudada a una Caja de Compensación Familiar, por concepto de crédito social.
Título | Detalle |
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Ley 18.010 | Ley 18.010 |
Ley 17.322 | Ley 17.322 |
Artículo 47 | Ley 18.092, artículo 47 |