Dictamen 35848-2012
1.- El Instituto de Seguridad Laboral se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que esa empresa con Administración Delegada le hizo llegar la factura electrónica, por la suma de $2.791.978, correspondiente a los servicios prestados en el Hospital del Cobre a la persona que indica, quién sufrió un accidente escolar en su calidad de alumna de la Universidad de Antofagasta, al estar desarrollando su práctica profesional en esa empresa.
Señala que remitidos los antecedentes del caso al Hospital Regional de Antofagasta, el Servicio de Salud, se excusó de hacerse cargo de la referida factura, aduciendo su falta de responsabilidad en el pago de dicho documento, por haberse entregado las prestaciones médicas fuera del régimen de salud correspondiente por aplicación del D.S N° 313, de 1972.
Atendido lo anterior, viene en solicitar se emita el pertinente pronunciamiento que clarifique la situación expuesta y se determine la Entidad que deberá asumir el reembolso de las prestaciones.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe señalar a Ud. que el artículo 3 de la Ley N°16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispone que: "Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes...".
Conforme a tal precepto se dictó el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar y cuyo artículo 15, lo somete a la fiscalización de esta Superintendencia.
Por su parte, su artículo 1° señala, entre los beneficiarios de este seguro a los estudiantes que tengan las calidades que señala por los accidentes que sufran en sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.
A su vez, su artículo 4 especifica las entidades que deben administrar el citado Seguro Social y que, por ende, están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas o reembolsar (cuando no hubiere una automarginación) los gastos de esa especie y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan.
Tal cobertura opera, desde luego, en la medida que el siniestro de que se trate haya sido calificado como un accidente escolar, cuestión que compete resolver, en primera instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N°11 de la Ley N°19.937).
A su vez, a los Servicios de Salud les corresponde el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7 del citado D.S. N°313.
Por otra parte, se deberá tener presente si confluyen o no en el presente caso las situaciones excepcionales previstas en la letra e) del artículo 71 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - esto es, en casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente, y su gravedad así lo requieran, entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata - resultan justificadas las atenciones obtenidas en centros médicos distintos de los que conforman la red de los Servicios de Salud, cuales son los llamados a otorgar las prestaciones médicas que contempla el artículo 7° del D.S. N° 313, de 1972, de la misma Cartera Ministerial.
3.- Por lo tanto, en virtud de la normativa y dictámenes referidos, esta Superintendencia declara que no es procedente que el cobro de las prestaciones haya sido canalizado a través del Instituto recurrente, por ende, se instruye a esa Corporación CODELCO Chile, División Norte para que efectué los requerimientos del caso a las Entidades antes citadas, esto es, a la Secretaría Ministerial de Salud, que es la llamada a pronunciarse, primeramente, por la calificación del siniestro que afecta al estudiante en práctica educacional o profesional y, en el evento de que sea catalogado como un accidente escolar, es el correspondiente Servicio de Salud, el que deberá resolver sobre la procedencia de los reembolsos que reclama con cargo al Seguro Escolar.
Con todo, de lo que se resuelva en definitiva se podrá reclamar ante este Organismo Fiscalizador.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |