Dictamen 32580-2012
1.- Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento acerca de la situación de los dos trabajadores que indica, señalando que "...se encuentran desaparecidos desde el 15 de abril de 2012.", cuando sobre un bote Zodiac realizaban actividades en terreno, propias de la Dirección General de Aguas, en "...el sector del Río Huemules, desembocadura del Ventisquero o Glaciar Steffens, Campos de Hielo Norte, sector sur...". Indica que en tales circunstancias y por razones que se desconoce, "...la nave habría volcado, provocando la desaparición..." de los afectados.
Señala esa Mutualidad que, a su juicio, no corresponde dar aplicación a la normativa del D.L. N° 2.300, de 1978, que permite otorgar beneficios de seguridad social, en el caso de personas desaparecidas, acreditándose administrativamente el fallecimiento. Ello, porque - expresa - el artículo único del citado Decreto N° 2.300, es aplicable sólo cuando la desaparición ocurre a raíz de "un accidente marítimo o aéreo", lo que no se cumple en este caso, lo cual - en su opinión - "...obligaría a efectuar la declaración de muerte presunta conforme a las reglas generales, a menos que aparecieran los restos de los malogrados funcionarios.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el D.L. N° 2.300 aludido, dispone en su artículo único que "Para el sólo efecto de percibir los beneficios inherentes a la seguridad social, podrá acreditarse administrativamente el fallecimiento de una persona desaparecida con ocasión de un accidente marítimo o aéreo, mediante certificado en que se establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulación o pasaje y la imposibilidad de recuperar sus restos.". Se agrega que el certificado lo expedirá, en su caso, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
Respecto del precepto en referencia, debe señalarse que el objeto de la normativa en comento resulta evidente, en el sentido que, ante la desaparición de una persona por un accidente del carácter a que se alude, los causahabientes puedan acceder a los beneficios de seguridad social, dándose por acreditado el fallecimiento con el sólo certificado que se menciona y con ello se otorguen prestaciones que son de absoluta necesidad.
A juicio de esta Entidad, los efectos de la normativa en referencia, también deben alcanzar a siniestros como el de que se trata, entendiendo el término "marítimo" en un sentido amplio y comprensivo también de aquellos siniestros que ocurren en lagos o ríos. Por lo demás, sin perjuicio que no se observa razón de hecho para aplicar un distinto proceder y criterio al respecto, ocurre que la normativa vigente sobre la materia (D.F.L. N° 292, de 1953) se refiere al mar, ríos y lagos y le otorga jurisdicción sobre estos lugares a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, que es justamente una de las entidades encargadas de expedir los certificados antes mencionados.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida la consulta planteada.