Dictamen 32352-2012
1.- Usted ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que en diciembre de 1986 sufrió un accidente del trabajo que le trajo como resultado una tetraplejia parcial, siniestro al que la Asociación Chilena de Seguridad le otorgó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744. Agrega que en la actualidad su intención es que dicha Mutualidad extienda tal cobertura para un tratamiento de fertilidad y reproducción, puesto que producto del accidente usted quedó en imposibilidad física para ello.
Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad informó que la función reproductiva del inválido no se encuentra cubierta por el citado Seguro Social, ya que éste se encuentra destinado a otorgar sus beneficios cuando se genera una pérdida de capacidad de ganancia vinculada al trabajo, situación que no se da en la pretensión que usted actualmente manifiesta, motivo por el que la entidad estima que no corresponde otorgar a ella la cobertura que solicita.
2.- Sobre la situación planteada, esta Superintendencia hace presente, primeramente, que el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 establece que la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.
Es pertinente agregar que su caso fue estudiado por el Departamento Médico de este Organismo, el que informó que efectivamente existen secuelas neurológicas causadas por el accidente que usted sufrió en 1986, ocasión en que resultó con una luxofractura cervical C5-C6, tetraplejia nivel C5 y vejiga e intestino neurogénico. Agrega dicho Departamento que la condición de infertilidad que usted padece es secuelar a la lesión neurológica, debido a la presencia de aneyaculación (por eyaculación retrógrada) y disminución de motilidad de espermatozoides, efecto habitual en este tipo de casos.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, resulta relevante hacer presente que esta Superintendencia ha resuelto en casos similares al suyo (véanse los oficios de CONC.) que la fertilización asistida no se encuentra comprendida dentro de las prestaciones médicas que el Seguro Social de la Ley N° 16.744 contempla en el antes citado artículo 29. En efecto, la función reproductiva del inválido no encuentra tal cobertura, toda vez que dicho tratamiento no constituye una prestación médica que tenga por objeto curar al paciente ni sanarlo de un síntoma de una secuela causada por el accidente que le produjo la incapacidad laboral permanente en los términos previstos en el citado precepto legal.
Cabe agregar que la condición de invalidez laboral está dada por la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador y es a esa situación a la que se debe atender para los efectos de restituir dicha capacidad mediante el otorgamiento de las diferentes prestaciones que enumera el artículo 29 de la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y declara que no corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al tratamiento de fertilidad que usted demanda, siendo pertinente que su sistema de salud común (Fonasa o la Isapre que corresponda) le preste dicha cobertura.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |