Dictamen 30733-2012
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto, que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió el día 9 de enero de 2012 a las 6:50 horas, cuando en circunstancias que se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, cayó mientras bajaba las escaleras del edificio donde se encuentra su departamento, golpeándose su hombro izquierdo.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que la trabajadora se presentó a sus servicios asistenciales con fecha 11 de enero de 2012. Evaluada clínicamente, se concluyó que el mecanismo lesional relatado por la interesada no era compatible con la lesión producida. Agrega además que, en virtud de cierta jurisprudencia de este Servicio y de normativa de derecho común, los accidentes que se producen en espacios comunes de una comunidad o de una copropiedad inmobiliaria, se producen en ámbitos asimilables a la propiedad privada, de lo que se colige que, para el caso, la trabajadora no había dado inicio al trayecto hacia su lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que por el Oficio N° 9.441, de 27 de febrero de 2006, reconsideró la jurisprudencia de este Servicio respecto a los accidentes ocurridos en el interior de un edificio, como es el caso de la especie.
En efecto, este Organismo declaró que "...resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. Al efecto, debe entonces entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo; siendo diferente dicha situación de aquella en que el infortunio ocurre en un antejardín, donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad que habita el accidentado.".
Además, por el Oficio N° 16.274, de 6 de marzo de 2008, este Organismo ratificó su jurisprudencia en orden a que tanto las escalas como los pasillos al interior de un edificio constituyen vía pública, por lo que el siniestro en comento constituye un accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, no habiéndose controvertido por esa Mutual que el accidente se produjo el día 9 de enero de 2012 a las 6:50 horas y considerando que el infortunio sufrido por la trabajadora ocurrió en las escalas del edificio o block, donde se encuentra el departamento donde habita, corresponde que se califique como un accidente in itinere, pues había iniciado su trayecto hacia su lugar de trabajo, encontrándose al momento en que éste ocurrió, en un espacio común del edificio o block donde reside.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de este Servicio sobre el caso, informó que el mecanismo lesional es compatible con la lesión producida, el cual requiere un tratamiento de 10 días, de acuerdo a su evolución clínica.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por tratarse de un accidente del trabajo en el trayecto.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |