Dictamen 30561-2012
1.- Por el Oficio indicado en la suma, esa COMPIN se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N°2695, de 1 de enero de 2012, mediante el cual se instruyó a esa Entidad pagar a la interesada, el subsidio por incapacidad laboral y maternal, derivado de cinco licencias médicas, por ajustarse a lo prescrito en el artículo 4°del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Expresa, que no correspondería, en su concepto, el pago del subsido mencionado, sino que solo autorizar el período de reposo de las licencias médicas en cuestión, debido a que las cotizaciones previsionales de los meses de junio y de julio de 2011, correspondientes al primer contrato de trabajo de la recurrente y que forman parte, del pago de dicho subsidio, fueron pagadas el 23 de septiembre de 2011, es decir, con atraso.
Por lo anterior, informa que el artículo 8° del citado D.F.L. N°44 establece, en sintesís, que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud., que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aplicable a las trabajadoras dependientes del sector privado, éstas para gozar de subsidio requieren de seis meses de afiliación previsional y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia. Dicho requisito debe entenderse cumplido cuando se reúnen 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período señalado.
Se hace presente que la aplicación del artículo 8° ya citado, invocado por esa COMPIN se refiere a la base de cálculo para los efectos del pago de los subsidios por incapacidad laboral y maternal.
Por otra parte, cabe señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte de la empleadora en el pago de las cotizaciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que las trabajadoras mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral y maternal que correspondieren, como en la especie aconteció. Así, la norma antes mencionada consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual el atraso de la empleadora en pagar las imposiciones de su trabajadora no puede perjudicar a ella en la obtención de beneficios tales como atención médica y subsidios por incapacidad laboral.
En virtud del principio de la automaticidad de las prestaciones, el hecho que la empleadora no haya pagado las cotizaciones de su trabajadora no constituye un impedimento para que ésta pueda obtener el pago del subsidio por incapacidad laboral y maternal que le correspondiere en virtud de haber hecho uso de licencias médica, como sucedió en el caso en comento.
Incluso puede ocurrir que la empleadora no sólo no haya pagado las imposiciones de su trabajadora sino que tampoco las haya declarado, caso en el cual también corresponde aplicar en favor de lal trabajadora el principio de la automaticidad de las prestaciones.
Cabe indicar, que a la fecha de iniciar el reposo médico dispensado a la recurrente, ésta se encontraba con su contrato de trabajo vigente, además, de cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 4° del D.F.L. N° 44.
4.- Por lo tanto, esta Superintendencia en virtud de le expuesto y de la normativa citada, manifiesta a esa Compin que no le es posible acoger la reconsideración solicitada y que esa Entidad deberá proceder al pago del subsdio aludido, derivado de las licencias médicas individualizadas.
Título | Detalle |
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Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |