Dictamen 29526-2012
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se deje sin efecto los descuentos y se le restituyan los valores descontados en favor de la C.C.A.F. De Los Andes.
Señala que con fecha 15 de abril de 2005, se dictó sentencia en que declara la prescripción de la deuda, según fotocopias que acompaña. Dicha sentencia está en conocimiento del empleador, el que ha continuado efectuado descuentos a requerimiento de la Caja, sin su autorización.
2.- Requerida dicha Caja ha informado que el 23 de enero de 1998 se le otorgó a usted el crédito social N°06-17797-4, por la suma de $1.861.533 a pagar en 48 meses. Pagó las cuotas 1 a 5 de 48. Las cuotas 6 a 28, 30 a 32 y 46, fueron pagadas mediante descuentos practicados por sus empleadores entre los años 2000 a 2011.
Respecto de la prescripción alegada, es necesario señalar que el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, resuelve acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. En virtud de esta sentencia, se declara prescrita la acción cambiaría que emana del pagaré, suscrito por el afiliado con el objeto de garantizar la operación de crédito social, no la obligación, que subsiste atendida la prestación social a la que accede.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2415 del Código Civil "la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará otros dos", nuestra legislación permite la pervivencia de las acciones ejecutivas por dos años más como ordinaria.
La prescripción de la acción ejecutiva - declarada en la sentencia mencionada- extingue únicamente el medio de apremio que la Ley le confiere al acreedor, dejando vigente la obligación para su cobro a través de la acción ordinaria e incluso subsiste como obligación natural, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1470 del Código Civil, que una vez cumplida autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ellas.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que consta de la copia de la sentencia acompañada por usted, en su parte final : "SE RESUELVE: Que, ha lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia, se deniega la ejecución de autos en contra del demandado..., con relación al pagaré N°17797-4, por la suma de $2.088.757, con costas para la parte demandante." De su lectura se desprende que sólo se dictaminó sobre la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré que se trata, por lo que negó la ejecución de autos. Dicha sentencia no ha declarado prescrita la acción ordinaria que emana de la obligación principal.
Con la acción ordinaria nacida del crédito social, las Cajas pueden y deben informar los descuentos a los empleadores, que es la relación jurídica original y en cuya virtud y sólo en calidad de garantía, accesoria, se suscribe el correspondiente pagaré.
En cuanto a si la Caja tiene derecho a cobrarle la deuda pactada con anterioridad a su nuevo empleador, sin que medie su consentimiento para su descuento, esta Superintendencia señala que las C.C.A.F. son entidades de previsión social, según lo establece el artículo 1° de la Ley N° 18.833, por lo que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Por lo tanto, el nuevo empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora las sumas que su trabajador adeude por crédito social, conforme al citado artículo 58 del Código del Trabajo y 22 de la Ley N° 18.833. De lo anterior fluye que para ello no es necesaria la autorización del interesado.
En mérito de lo señalado, se aprueba lo actuado por la aludida Caja y se rechaza la reclamación interpuesta.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 1 | Ley 18.833, artículo 1 |