1.- El interesado recurrió a este Servicio, reclamando en contra de la Resolución, de 23 de enero de 2012, mediante la cual esa Mutualidad, invocando el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, lo derivó a su sistema previsional de salud común, por cuanto no calificó como laboral el accidente que le aconteció el día 16 de enero pasado.
Señala que se desempeña como vendedor en terreno para la Empresa que indica. El día indicado fue llamado por una clienta (Catherine), quien estaba interesada en contratar los servicios de internet, por lo que debió dirigirse a su domicilio, ubicado en la calle Puerto Bertrand, de la ciudad de Temuco. Al llegar a dicho domicilio, habían alrededor de seis personas tomando cerveza, quienes lo agredieron "y me decían que eso me pasaba por mandarle mensajes al celular de su señora e inmediatamente me di cuenta que se habían equivocado de persona...".
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común el siniestro descrito, por cuanto se habría debido a causa de una riña, incidente de índole personal, completamente ajeno a su quehacer laboral.
3..- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Ahora bien, procede agregar, que conforme a la reiterada jurisprudencia esta Superintendencia, la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre y cuando hubiese resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y su lugar de trabajo, pero no así en el marco de una riña.
En tal sentido, es menester destacar que según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño; y por "Riña", aquella en que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir los actos de cada una.
En la especie, tanto el Parte Denuncia, de 16 de enero de 2012, de la Prefectura IX Zona Temuco de Carabineros de Chile, como la correspondiente DIAT y carta del empleador de 19 de enero de 2012, acompañadas por esa Mutualidad, corroboran la versión del reclamante, en orden a que fue agredido cuando desempeñaba su quehacer laboral como vendedor de terreno, por lo que la contingencia descrita constituye un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.