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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25889-2012

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Fecha: 23 de abril de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: actividad recreativa - actividad deportiva

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar el origen de la lesión "luxo fractura tobillo derecho", diagnosticada a su afiliado, que el Instituto de Seguridad del Trabajo rechazó calificar como de origen laboral.

Expone que el día 02 de octubre de 2010, el trabajador sufrió un accidente con ocasión de su trabajo, resultando con lesiones, en circunstancias que mientras se encontraba junto a sus compañeros de trabajo de la empresa que indica, participando de un campeonato de fútbol interempresa, cuando alrededor de las 16:00 horas, perdió el equilibrio y se cayó, lo que le provocó la fractura de su pie derecho.

Señala que una vez ocurrido el evento, los compañeros del trabajador informaron de inmediato a su Jefe, que le indicó que consultara a un médico particular, donde concurrió el día 04 de octubre, oportunidad en la que el facultativo le otorgó licencia médica.

Hace presente que su afiliado presentó tres licencias médicas, con reposo por 60 días a partir del 04 de octubre de 2010, que rechazó y devolvió al empleador, para ser presentadas ante el Organismo Administrador correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 77° bis de la Ley N°16.744.

Señala que requirió de pago al citado Instituto por las prestaciones que otorgó al interesado, mediante Carta de Cobranza, de fecha 01 de febrero de 2011, la que fue rechazada y devuelta con fecha 28 de noviembre de 2011 por dicha Entidad, que argumentó que ni la empresa ni el trabajador habían solicitado atención médica en esa Mutual por el diagnóstico indicado en su Carta de Cobranza.

Adjunta, entre otros antecedentes, Histórico de Licencias Médicas, fotocopias de las licencias médicas otorgadas y Relato del afiliado.

2.- Requerido al efecto, el citado Instituto señaló que de conformidad con la Investigación realizada respecto de las lesiones sufridas por el trabajador, cabe informar que el trabajador, sufrió un accidente deportivo el 02 de octubre de 2010, mientras disputaba un Campeonato de fútbol en el Complejo Deportivo de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, ubicado en Avenida Lo Espejo. Hace presente que el 50% del costo de la inscripción fue pagado por la entidad empleadora y el resto por los integrantes del plantel.

En tal sentido, expresa que en la especie, se trató de una actividad que no fue organizada por la entidad empleadora, sino que por la mencionada Caja de Compensación, por lo que no procede que la lesión que sufrió su afiliado, sea calificada como consecuencia de un accidente del trabajo, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley N°16.744.

Confirma lo anterior, el Informe de la Investigación de Accidentes efectuada al efecto (acompaña copia), en la que el trabajador refirió que el día sábado 02 de octubre de 2010 a las 15:30 horas, se encontraba jugando a la pelota en el citado complejo deportivo, con motivo del campeonato que se realiza todos los años, el que comienza a principios de abril y finaliza en el mes de noviembre. En su declaración manifestó que el día en comento cuando estaba jugando se torció el tobillo derecho y se cayó al suelo.

Asimismo, habría señalado que el día lunes 04 de octubre de 2010, consultó médico particular, que le diagnosticó una "Luxo fractura de tobillo derecho", otorgándole licencia médica por aproximadamente dos meses. Por último, indicó que su jornada laboral era de lunes a viernes y que los partidos de fútbol se realizaban los días sábado.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.

Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia estima que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.

4.- En la especie, de los antecedentes analizados es posible concluir que el siniestro se produjo cuando el trabajador, participaba junto a sus compañeros de trabajo en un Campeonato de fútbol organizado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes que se desarrolló en su Complejo Deportivo ubicado en Avenida Lo espejo, no por su empleador y fuera de su jornada laboral, tal como lo declaró el propio interesado y que al efecto manifestó que su empleador solo habría colaborado con parte del valor de la inscripción.

A mayor abundamiento, consta en la Declaración Individual de Accidentes del Trabajo, que el trabajador se accidentó a las 15:30 horas del día sábado 02 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que su jornada de trabajo es de lunes a viernes.

En atención de lo anteriormente expuesto, fluye que el infortunio sufrido por el interesado, no se relaciona, ni al menos, indirectamente con su quehacer laboral.

5.- En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por tanto se instruye a esa Isapre dejar sin efecto su Carta Cobranza de fecha 01 de febrero de 2011.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5