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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21698-2012

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Fecha: 03 de abril de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LOS LAGOS SUBCOMISIÓN LLANQUIHUE-PALENA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prescripción - licencias médicas continuadas - cobro

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 54.133 y 68.637, de 6 de septiembre y 10 de noviembre de 2011, respectivamente, ambos de esta Superintendencia.


1.- Mediante el Oficio del epígrafe -en lo referente al reclamo efectuado por la trabajadora, por cálculo erróneo , a su juicio, de sus subsidios pre y postnatal, y lo resuelto por esta Superintendencia en el último de los Oficios citados en concordancias-, esa Comisión Médica se ha dirigido nuevamente a este Organismo, solicitando en esta oportunidad se le informe si ante el reclamo de la interesada y por el tiempo transcurrido, corresponde o no la reliquidación de sus beneficios.

2.- Sobre el particular, cabe recordar que a través de Oficio N°68.637, de 10 de noviembre de 2011, este Servicio Fiscalizador, luego de recepcionar de parte de esa COMPIN antecedentes complementarios y más precisos sobre la situación de la recurrente, señaló en relación con el mes de abril de 2010, integrante de la base de cálculo de los aludidos subsidios, que si en el monto de $573.261 que la interesada estimaba como el valor correcto de la remuneración imponible de dicho mes, existían cantidades que correspondían a subsidios pertenecientes a meses anteriores y distintos ($133.317 y $99.987 de octubre de 2009 a enero de 2010), según lo informado y documentado por esa Comisión Médica, dichos montos no podían ser considerados en la determinación de sus beneficios maternales. En consecuencia, en principio resultaba correcto el valor de $339.957 utilizado como remuneración imponible del mencionado mes de abril de 2010.

Derivado de lo anterior, esta Superintendencia le instruyó que volviera a analizar la configuración de los subsidios pre y postnatal de la interesada sobre la base de las pautas que allí se le definieron, a objeto de regularizar cuanto antes su situación.

3.- Frente a lo expuesto, y como en esta ocasión esa COMPIN no ha acompañado antecedentes nuevos que eventualmente pudiesen hacer variar lo resuelto, este Organismo le reitera su pronunciamiento precedente, precisándole en forma adicional que como en este caso las licencias fueron autorizadas por el período 1° de enero al 21 de abril de 2011, y la presentación de la recurrente es de 29 de marzo de dicho año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, es de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica. Se debe agregar que la revisión del monto del subsidio pagado se encuentra sujeto al mismo plazo de prescripción.

Ahora bien, para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción aplicable, resulta necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia existente, las licencias médicas curativas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre ellas, deben entenderse como una sola licencia médica; por tanto, el plazo de prescripción de seis meses tiene que contarse a partir del término de la última de las licencias continuadas.