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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19186-2012

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Fecha: 22 de marzo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO - cotización adicional diferenciada - Período de Evaluación - ex trabajador

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, en representación de la empresa Constructora que indica, reclamando contra de la Resolución, de 21 de noviembre de 2011, de la SEREMI de Salud de la Región del Bio Bio, que fijó a esa empresa una tasa de cotización adicional diferenciada en 5.10%, la que sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria deberá pagar una tasa de cotización total de 6.05%, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

Al efecto señala, que para fijar la referida tasa se consideró la situación de su ex-trabajador, quien efectivamente sufrió un siniestro el 03 de marzo de 2010, que lo imposibilitó para trabajar. Señala al efecto, que dicho accidente se debió a una falta grave del propio trabajador, al desobedecer el Reglamento Interno de Orden y Seguridad de su empresa, conocido y debidamente firmado por él.

Expone que el accidente en comento aconteció en circunstancias muy especiales, luego del terremoto del 27 de febrero de 2010, cuando el interesado ocupó sin permiso y sin estar entrenado para ello, un montacargas, del cual cayó, resultando lesionado.

Agrega que el interesado fue desvinculado de su empresa por no obedecer el Reglamento ya señalado y que a la fecha del siniestro solo llevaba trabajando 3 meses en su empresa.

2.- Requerida al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral informó que se le fijó a esa empresa una tasa de cotización adicional diferenciada de 5,10%, para el bienio comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2013, originada en el accidente laboral que sufrió el trabajador, el día 01 de marzo de 2010, que significó 166 días de trabajo perdidos, entre el 02 de marzo y el 14 de agosto de 2010.

Adjunta los correspondientes antecedentes de evaluación, de conformidad al D.S. N° 67, citado en fuentes.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que tanto la Ley Nº 16.744 como el D.S. N° 67, citado en fuentes, establecen una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que registren las empresas, que se determina en relación a las incapacidades (temporales y permanentes) y muertes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que obste a lo anterior que el trabajador al momento de la evaluación de la siniestralidad efectiva ya no labore en la empresa, ya que las incapacidades y muertes se consideran en la evaluación de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el proceso de evaluación.

En efecto, así es como el hecho de que un trabajador haya dejado de desempeñarse en una entidad no habilita para eliminar de los registros de una empresa los días perdidos por sus incapacidades temporales, puesto que ello resulta irrelevante de acuerdo a lo dispuesto por la letra g) del artículo 2º del citado D.S. Nº 67, que expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio.

Es del caso señalar que, aun cuando, el accidente que afectó al interesado, se haya debido a negligencia inexcusable del propio trabajador, no obsta a su calificación como de carácter laboral, como tampoco que ya no sea su trabajador, para que se impute a su siniestralidad efectiva su incapacidad de origen laboral.

4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por cuanto en la especie se ha procedido en forma ajustada a la normativa vigente.

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Ley 16.744Ley 16.744