Dictamen 16567-2012
1.- Mediante la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, que mantuvo la tasa de cotización adicional diferenciada en 6,80% la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, han determinado que deberá pagar una tasa de cotización total de 7,75%, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, determinación que no comparte.
2.- Requerido al respecto, el citado Instituto remitió los antecedentes que obraban en su poder. De igual modo, informó al efecto, que durante el proceso de evaluación, por aplicación del D.S N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondiente al año 2011, se fijó a su empresa, una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,80%, para el bienio comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
Al efecto, hace presente que esa empresa se encontraba en posición de acceder a la rebaja de la tasa de cotización adicional, situación que no se pudo materializar, por cuanto no se recepcionaron los antecedentes que dieran cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a ello al 31 de diciembre del año 2011, por tanto, no hizo uso de tal derecho dentro de los plazos establecidos por la Norma legal precedentemente citada.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 67, anteriormente ya señalado, establece que las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen con los requisitos que dicha norma establece.
De conformidad con lo informado y de los antecedentes que se han tenido a la vista, se ha verificado que en el proceso 2011, no obstante, que podría haber accedido a dicha rebaja, Usted no acreditó ante la referida Mutualidad, dentro del plazo establecido, el cumplimiento de los requisito señalados en el artículo 8° del citado D.S. N° 67, que se le indicó tanto al inicio del proceso de evaluación como en la Resolución N° 98219, de 21 de noviembre de 2011, es decir, al 31 de diciembre del año 2011.
De lo antes expuesto, fluye que Usted no se encuentra en condiciones de solicitar rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada, puesto que el plazo para acreditar el cumplimiento de los requisitos como ya se ha indicado vencía el 31 de diciembre de 2011. Dicho plazo es de carácter fatal, no siendo procedente que esta Superintendencia pudiera considerar en su caso alguna circunstancia que le permitiera acreditar el cumplimiento de los requisitos fuera del plazo antes indicado.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza el reclamo interpuesto por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 8° del D.S. N°67, dentro del plazo pertinente, por lo que se confirma lo actuado por el Instituto de Seguridad Laboral.