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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16078-2012

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Fecha: 08 de marzo de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECCION DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: traslado de faenas - alcance

Fuentes: Ley N°16.744.

Concordancia con Oficios: Ords. Nºs. 10960, de 1988, 1591 y 3914, de 1992 y 13280, de 2000, de esta Superintendencia.


1.- Esa Dirección ha solicitado que se precise "el alcance y límites del concepto mantención de remuneraciones a que da lugar el inciso 1° del artículo 71 de la Ley N°16.744, que prescribe. Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde presenten servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad".

Lo anterior, por cuanto se ha solicitado la reconsideración de su Ordinario N°3514 de 7 de septiembre de 2011, que concluyó que los trabajadores que individualiza "tienen el derecho a incrementar su Bono Personal Mensual con el Bono Compensatorio por Cambio de Jornada, debiendo comprobarse, en cada caso, la efectiva declaración de enfermedad profesional del COMPIN".

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el inciso primero del artículo 71 de la Ley N°16.744, establece el cambio de faenas de los trabajadores afectados de alguna enfermedad profesional, a otras donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad, sin referirse a la mantención de sus remuneraciones.

La única referencia que dicha norma legal hace al respecto se contiene en su inciso segundo, al establecer que: "Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales".

Ahora bien, este Organismo, mediante los oficios citados en concordancias, ha señalado que el cambio de faena de un trabajador debe efectuarse respetando las remuneraciones que el interesado tenía antes del traslado, conclusión que debe entenderse referida a la remuneración base que hubiera estado percibiendo a esa época. Sin embargo, si el "Bono Personal Mensual", a que alude en su Ord. de Antecedentes, se refiere a un determinado sistema de trabajo que implica la realización de labores en horas extraordinarias o durante feriados o sobreproducción, de existir cambio de faenas, en que no se cumplan tales requisitos, no procede que se reemplace por otro "Bono Compensatorio", como tampoco procedería que se pagara una asignación de movilización que se hubiese pactado con motivo de un determinado desplazamiento, que no se realizare con el cambio de faenas.

3.- En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio considera aclarada la situación que motivó su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71