Dictamen 13760-2012
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Servicio de Bienestar, por cuanto rechazó la solicitud de rebaja o subvención del pago de la mensualidad del jardín infantil donde asistía su hija. Asimismo, se refiere al rechazo del ingreso de su hija a la sala cuna de esa Entidad.
La funcionaria expone que solicitó el ingreso a la sala cuna institucional el 14 de septiembre de 2009, y en el mes de junio de 2010 ese Servicio le indicó que existía un cupo de ingreso, fijando la entrada a dicho establecimiento el 1 de julio de 2010. Agrega que debió posponer la entrada de su hija a la citada sala cuna para el 2 de agosto de 2010, atendido su grave estado de salud. La menor solo concurrió tal día, debido a su precario estado clínico.
Añade que el 1 de septiembre de 2010, su hija comienza una asistencia relativamente regular al establecimiento de ese Servicio, debiendo pagar el derecho de matrícula, ascendiente a 6 Unidades de Fomento. Expone que el 19 de octubre de 2010 le comunican que no se le seguiría suministrando la subvención al pago de las cuotas del jardín, por lo que su hija dejó de asistir al establecimiento, ya que no podía enterar la mensualidad completa. Sin embargo, ese Servicio le cobró las de octubre y noviembre de 2010.
2.- Requerido al efecto, ese Servicio de Bienestar informó que el 14 de septiembre de 2009, la funcionaria solicitó el ingreso de su hija a la sala cuna de esa Entidad, lo que autorizó en junio de 2010, indicándole que la menor debía incorporarse el 1 de julio de tal año, lo que fue pospuesto al 2 de agosto de 2010, a petición de la funcionaria. Agrega que no correspondía que la menor hiciere uso de sala cuna, toda vez que la requirente se encontraba haciendo uso de licencias médicas.
Adicionalmente, expresa que la hija de la Sra. Almarcegui no había cumplido con el requisito que establece el Reglamento del Jardín Infantil de ese Servicio de Bienestar para hacer uso de la rebaja en la mensualidad, relativo a que debía "egresar" del nivel de sala cuna. En efecto, expone que la menor solo compareció a las instalaciones de la sala cuna el día 2 de agosto por 2 horas para un proceso denominado "adaptación". Agrega que ofreció otras modalidades de solución a lainteresada, pero le negó la entrega de estipendios económicos para solventar el pago de una cuidadora de su hija, atendida la ilegalidad de su solicitud.
Indica que ese Servicio requirió el pago de la matrícula del jardín, el cual ha ofrecido su restitución, atendido que no le corresponde el pago del beneficio de subvención al pago, que fue la razón que la motivó a llevar a su hija a dicho establecimiento. Asimismo, señala que no corresponde la devolución de las mensualidades del citado jardín infantil al que, posteriormente, sí asistió la menor, ya que la solicitud de retiro de la menor ocurrió en el mes de diciembre de 2010, debiendo pagarse los costos correspondientes a dicha prestación por los meses de octubre y noviembre del mismo año, en los que no habría asistido la hija de la requirente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución empleadora" (Artículo 1°, del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Asimismo, cabe señalar que los Servicios de Bienestar deben indicar en sus reglamentos particulares tanto los beneficios de bienestar social que podrán otorgar como las modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
En la especie, cabe expresar que de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, la menor cumplió dos años de edad el 13 de agosto de 2010, por lo que hasta tal fecha, le correspondía el uso de sala cuna por parte de la Entidad empleadora. Al respecto, cabe señalar que el derecho de las funcionarias que son madres de contar con lugares para alimentar y dejar a sus hijos menores de dos años es una obligación legal del Organismo empleador, regulado en los artículos 203 y siguientes del Código del Trabajo. Por ello, no compete a esta Superintendencia su conocimiento, sino que a la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe examinar si, luego del 13 de agosto de 2010, cuando la menor cumplió dos años, la funcionaria podría hacer uso de la posibilidad de rebaja o subsidio en la mensualidad del jardín infantil, prestación fuera de la obligación legal del empleador, la que, sin embargo, se encuentra normada por el Reglamento del mismo, que establece que se otorgará el beneficio de "aporte al financiamiento", siempre que el hijo o hija hubiere egresado del nivel sala cuna de la misma institución.
En el caso en comento, el 14 de septiembre de 2009, la funcionaria solicitó que su hija fuera admitida en la sala cuna institucional, petición que fue acogida el 18 de junio de 2010, por ese Bienestar e indicando que el ingreso sería el 1 de julio de 2010. Con posterioridad, la requirente solicitó un aplazamiento de la fecha de ingreso de su hija, debido a su mala salud, que se fijó para el 2 de agosto de 2010, oportunidad en que la menor ingresó al jardín, a una etapa denominada de "adaptación", la que duró dos horas.
Conforme a lo anterior, el incumplimiento del requisito habilitante del beneficio de jardín infantil ocurrió debido a la mala salud de la menor, la que impidió que ingresase al establecimiento de cuidado antes de cumplir dos años de edad, momento que se fija como de término de la etapa de sala cuna. Asimismo, si bien la menor asistió solo dos horas, dicha asistencia da cuenta del interés de la funcionaria para que su hija concurriera a la sala cuna de ese Servicio. Por ello, es dable concluir que a raíz de la enfermedad de su hija, la trabajadora se encontró en una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió llevar a la menor a la sala cuna de ese Bienestar. Por estas razones, no cabría considerar la asistencia de la hija de la funcionaria a la sala cuna como requisito para entregarle el derecho a aporte al financiamiento del jardín infantil
4.- En consecuencia, se instruye a ese Servicio de Bienestar verificar si el estado de salud de la menor, le impidió asistir a la sala cuna de esa Entidad, y en el evento que sea efectivo, no deberá considerar el requisito de egreso de la citada sala cuna para otorgarle el beneficio "aporte al financiamiento" de su jardín infantil.