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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9932-2012

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Fecha: 10 de febrero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidentes - con ocasión - campamento

Fuentes: Ley Nº 16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa Mutual, que rechazó calificar como accidente del trabajo, el siniestro que sufrió el día 24 de octubre de 2011, a las 21:00 hrs., cuando en circunstancias que se dirigía desde su habitación hacia el comedor para tomar café y ver televisión, se cayó en la escalera de acceso al 2º piso, del lugar que sirve de habitación para el personal de la exportadora, donde cumple jornada de 14x7 días.

Agregó que producto de la caída, se lesionó su mano derecha, siendo trasladado a esa mutualidad el día 26 de octubre de 2011, para luego ser derivado a su régimen común de salud previsional.

2.- Requerida al efecto esa Mutual, informó que el trabajador luego de haber finalizado su jornada laboral, se dirigió a ver televisión, cuando resbaló de una escalera. Señala que el trabajador se encontraba fuera de su horario de trabajo y realizando una actividad de la vida cotidiana que no se relaciona con sus labores de técnico en mantención. Agrega que la escalera donde se accidentó, cumplía con todas las normas de seguridad para ese tipo de estructuras.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Al respecto, debe señalarse que el campamento o el lugar de habitación destinado por el empleador para tal efecto, constituye parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien resulta para los trabajadores el lugar donde pernoctan y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar, dormir, ducharse, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.

En la especie, consta que la empresa exportadora Los Fiordos Ltda., dispone de un lugar de habitación para los trabajadores, destinado por el empleador para tal efecto. Teniendo presente lo anterior, si un siniestro ocurre en ese tipo de lugares, constituirá un accidente con ocasión del trabajo si se produjo por alguna condición insegura de ese lugar, como ocurre en el presente caso, ya que el interesado a las 21:00 horas. se resbaló de la escala de acceso al 2º piso, la que según el Informe Técnico de investigación de accidente, elaborado por esa Asociación, no tiene pasamanos o barandas que ayuden a un tránsito seguro por ella, por lo que como medida correctiva, recomienda la instalación del pasa manos. Además, cabe hacer presente que el mismo informe en el punto 2.4 al describir el accidente asienta que dicha escalera es la de comunicación por donde normalmente se transita.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar al interesado, la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5