Dictamen 4346-2012
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, correspondiente a su licencia médica postnatal, por cuanto, a su juicio, lo pagado por este concepto -proveniente del nacimiento prematuro de su hija, por lo cual no se generó licencia médica ni tuvo derecho a subsidio prenatal-, sería menor a lo que le corresponde y no le alcanza para cubrir los gastos básicos para su subsistencia y la de su familia.
2.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida por la referida Entidad Previsional, en la cual se entrega un detalle de su situación similar a la que en forma directa le proporcionó a Ud. el 25 de noviembre pasado, este Organismo cumple con informarle que el monto del subsidio determinado por su licencia maternal postnatal fue correctamente calculado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En efecto, para configurar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del indicado DFL.. N°44, de 1978, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica postnatal se inició el 18 de agosto de 2011, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles netas devengadas en los meses de mayo, junio y julio de 2011.
De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $8.743,57.
b) En segundo lugar, debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo del artículo 8º del citado DFL. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Ahora bien, conforme con la documentación tenida a la vista en esta ocasión, atendido que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, que debían considerarse en la especie para hacer este nuevo cálculo, se acreditaron sólo pago de subsidios, se configuró un subsidio diario neto de $3.717,55, el que pasó a ser el tope maternal correspondiente.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En este caso, el valor menor resultó ser $3.717,55, cursándosele a Ud. en base a éste, las cantidades líquidas que correspondían.
Es así como a vía de ejemplo, por la licencia postnatal que reclama, la cual se extiende entre el 18 de agosto y el 9 de noviembre de 2011, por los primeros 14 días que involucra el período 18 al 31 de agosto del año pasado, se configuró un monto bruto de $52.045,58 ($3.717,55x14 ds.), valor al cual debió restársele la cantidad de $911,87 por concepto de cotización para el fondo de cesantía, quedando un subsidio líquido de $51.134 que fue la cantidad que le pagó la Entidad Previsional el 6 de octubre de 2011.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación, y aclarada su inquietud previsional sobre mal cálculo de su beneficio por parte de la recurrida Caja de Compensación, de acuerdo con los antecedentes con que se ha contado en esta oportunidad.